SIN INFORMACION

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Rol

Fecha

21 de abril de 2022

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio N° 1, comparece don Polux Lemat, defensor penal público, en representación de don ELÍAS ROBERTO SALAS MOLINA, imputado en causa RIT 21-2021, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad y deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de 11 de abril del año en curso, dictada por dicho órgano jurisdiccional, conformado por los jueces Señores Jaime Rojas y Francisco del Campo y Señora Patricia Miranda, por la que dejaron sin efecto la suspensión del procedimiento previamente decretada respecto del amparado en virtud de lo previsto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, decisión que califica como ilegal o arbitraria al haberse adoptado sin que se haya recibido aún el informe pericial psiquiátrico del Servicio Médico Legal y sustituyendo además la medida de internación provisional por la de prisión preventiva, reprogramando la audiencia de juicio oral para el 26 de septiembre de 2022, afectando la libertad personal y la seguridad individual de la persona en cuyo favor se recurre.  Explica que el 21 de noviembre de 2020 el amparado fue acusado por los hechos que transcribe y que a juicio del Ministerio Público son constitutivos del delito de femicidio previsto y sancionado a esa fecha en el artículo 390 inciso segundo del Código Penal y que el día 4 de febrero del año en curso el tribunal recurrido, a solicitud de la defensa, suspendió el procedimiento - con el voto en contra del magistrado Sr. Rojas Mundaca - en virtud de lo dispuesto en el artículo 458 del Código adjetivo de castigo, ordenando evacuar por el Servicio Médico Legal un informe psiquiátrico respecto del acusado y manteniéndose dicha suspensión en tanto aquel no fuere incorporado al proceso, además de sustituir la prisión preventiva que pesaba a su respecto por la medida de internación provisional en la sección de psiquiatría del Hospital de Puerto Montt.   Añade que el 16 de marzo de este año, en el marco de una audiencia de cautela de garantí

Fundamentos

considerando: Primero: Que la presente acción de amparo se endereza contra la resolución del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad que dejó sin efecto la suspensión del procedimiento decretada el 4 de febrero pasado, en virtud de lo previsto en el artículo 458 del Código Procesal Penal y sustituyó la medida cautelar de internación provisional dictada con esa misma fecha por la de prisión preventiva del acusado, yendo contra la exigido por el mencionado órgano en el sentido de esperar el informe psiquiátrico del Servicio Médico Legal y por haber citado a audiencia de juicio en exceso del plazo dispuesto en el artículo 281 del Estatuto adjetivo en referencia. Segundo: Que, el informe de los recurridos se hace cargo sólo de lo primero haciendo presente que la suspensión del procedimiento fue dejada sin efecto teniendo en consideración que el nuevo informe evacuado por la doctora Lorena Lorca, jefa del área de psiquiatría del Hospital de Puerto Montt, señala que el amparado no es portador de una patología de esa especialidad y que su padecimiento actual no incide en su juicio de la realidad, lo que permite destruir la presunción de inimputabilidad que justificó la decisión de 4 de febrero y en razón de haberse reanudado el procedimiento penal es procedente la prisión preventiva al concurrir los criterios normativos para ello. Tercero: Que, el artículo 458 del Código Procesal Penal dispone que: “Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere”. Cuarto: Que, de esta forma, el tenor de la preceptiva citada discurre sobre la existencia de antecedentes de hecho que permitan presumir la inimputabilidad del acusado y aquellos no han de provenir necesariamente de algún órgano en particular. Luego, por aplicación del principio rebuc sic stantibus, la decisión que se pronuncia sobre la suspensión del procedimiento produce sus efectos de modo estable en tanto se mantengan los antecedentes fundantes del supuesto de hecho que prevé la norma jurídica en referencia, contrario sensu, en caso que ellos muten, natural es que pueda decidirse lo contrario, esto es, reanudando el procedimiento. Así las cosas, no se vislumbra ilegalidad alguna en el hecho de que el tribunal en audiencia programada haya estimado que los referidos antecedentes han variado por la suma del contenido del informe de la doctora Lorca, en tanto refuerza y desarrolla una circunstancia ya advertida en el informe acompañado por la defensa en audiencia de 4 de febrero, que, valorada por los jueces del grado, hicieron que aquel

Fallo

fallo de esta Corte sobre el mismo derrotero. Pide que se acoja la acción, se deje sin efecto la resolución impugnada y se mantenga la suspensión del procedimiento hasta que se reciba el informe del Servicio Médico Legal, privando de eficacia a la prisión preventiva decretada; acompaña acta de audiencias de 4 de febrero, 16 de marzo, 31 de marzo y 11 de abril, así como informe médico de 7 de abril, todas del año en curso. A folio N° 5, se evacúa informe por los jueces recurridos y reconoce los hechos narrados en la acción, relevando que por decisión de mayoría se accedió a la suspensión del procedimiento el 4 de febrero de 2022, en razón de un informe sicológico evacuado por una profesional de la Defensoría Penal Pública, sin perjuicio que el informe allegado el 7 de abril último razona sobre la misma base en cuanto a la ausencia de una alteración en el juicio de realidad del encartado, lo que se estimó como un antecedente clínico nuevo que alteró la presunción de inimputabilidad en que se basó la primera decisión y motivó la revocación de la interlocutoria que decretó la suspensión del procedimiento, reactivando éste. Añade que la resolución no es ilegal ni arbitraria porque el artículo 458 en referencia exige para la suspensión del procedimiento la existencia de antecedentes que permitan presumir la inimputabilidad del acusado y no a un informe psiquiátrico determinado y la petición de éste último se justifica a su vez en los primeros, los que han sido desvirtuados por el i

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Puerto Montt, veintiuno de abril de dos mil veintidós. Visto: A folio N° 1, comparece don Polux Lemat, defensor penal público, en representación de don ELÍAS ROBERTO SALAS MOLINA, imputado en causa RIT 21-2021, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad y deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de 11 de abril del año en curso, dictada por dicho ó

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