SIN INFORMACION

AGUAS DEL VALLE S.A./SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS (LTE)

Rol

Fecha

21 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Alfonso Véliz Cabello, abogado, en representación de AGUAS DEL VALLE S.A, sociedad comercial del giro sanitario, representada por su gerente general José Luis Murillo Collado, en virtud de lo prescrito en el artículo 32 de la Ley N° 18.902, dedujo demanda de reclamación judicial de ilegalidad en contra de la decisión contenida en el oficio SISS 1726, de 23 de junio de 2021, refrendada por el oficio de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS (SISS) 1926, de 14 de julio de 2021, notificada a esta parte mediante correo electrónico de la misma fecha – de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 18.902 -, y que resolviera sobre la reposición interpuesta en contra el primer acto administrativo – que también se reclama- y que rechazó dicho recurso manteniendo firme la instrucción dada a Aguas del Valle S.A, ambos oficios dictados por la SISS. Expuso que mediante el oficio SISS 1726, de 23 de junio de 2021 se declaró, en su parte pertinente, lo siguiente: “Me refiero a la carta del Ant., recaída con ocasión del Oficio SISS N° 1580/21, que informa sobre las condiciones para poder incorporar el Lote 1A del proyecto Olivos del Valle, de la comuna de Ovalle, al territorio operacional de la concesionaria. Al respecto, con los antecedentes que se han conocido sobre este proyecto, en concepto de este Organismo es susceptible de estar amparado por la ley 20.307, por cuanto corresponde a viviendas sociales hasta 750 UF y porque en su mérito, se ajusta a lo que ha sostenido también esta Superintendencia en el Oficio 1490/20, cuando trata de los requisitos que establece esa ley”. En virtud de la presente acción, se impugnan los actos administrativos, que soportan una interpretación errada y perjudicial a los intereses de Aguas del Valle S.A. Entonces, partir de una interpretación basada en el oficio SISS 1490/20, ordenaron acatar instrucciones contrarias al texto legal expreso previsto en el art. (que contiene la ley general de servicios sanitarios) Argumentó

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme al artículo 2 de la Ley 18.902 corresponde a la Superintendencia de Servicios Sanitarios la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios, del cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios y el control de los residuos líquidos industriales que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias. SEGUNDO: Que, en consecuencia, se está en presencia de un mecanismo de control de legalidad de lo obrado por la Administración, y no ante uno de doble instancia que permita revisar el mérito de lo decidido, de suerte que, si la autoridad en su actuar se atuvo a lo que disponen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, el destino de la reclamación no puede ser sino el rechazo. TERCERO: Que la Superintendencia de Servicios Sanitarios, como parte de la Administración Pública es destinataria de las normas jurídicas que regulan la actuación de los entes administrativos, en términos que las decisiones escritas que adopte deben expresarse en actos administrativos que han de generarse dentro del procedimiento administrativo que regula la Ley 18.880. CUARTO: Que la Superintendencia de Servicios Sanitarios al interpretar el beneficio impuesto por la ley 20.307 por ser excepcional es de aplicación restrictiva, por lo tanto, únicamente favorece a los proyectos de viviendas hasta 750 UF de tasación conforme al artículo 6.1.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, acreditado por la Dirección de Obras Municipales, sin distinguir dentro de estos proyectos, si algunas de las viviendas que la conforman reciben o no, en definitiva, los subsidios que otorga el Ministerio de Vivienda y Urbanismo de Chile y dado que pueden existir proyectos habitacionales que comprenden viviendas sociales hasta 750 UF con otras de valores superiores, corresponde señalar, que éstas últimas no gozan de la exención de aportes financieros reembolsares (AFR), por lo que será procedente dicha exigencia respecto de las viviendas que superen el valor tope que contempla la ley. QUINTO: Que, consecuentemente, la decisión de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, al interpretar el 33 inciso segundo del DFL 382 de 1989, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto de la Ley General de Servicios Sanitarios, modificado por la Ley 20.307 que modificó la Ley General de Servicios Sanitarios para eximir a las viviendas sociales o subsidiadas de hasta 750 unidades de fomento, del costo de conexión a la red de agua potable y alcantarillado, no puede tildarse de antojadiza ni transgresora del principio de razonabilidad que informa su actuar, atendida la materia y caso concreto constatado, sin conculcarse en su decisión, tanto el derecho de propiedad y el derecho a desarrollar una actividad económica legítima que alega la reclamante. SEXTO: Que, como corolario de estas reflexiones, solo resta desestimar el reclamo en examen, pues en la determinación del sentido y alcance

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintidós. VISTO: Alfonso Véliz Cabello, abogado, en representación de AGUAS DEL VALLE S.A, sociedad comercial del giro sanitario, representada por su gerente general José Luis Murillo Collado, en virtud de lo prescrito en el artículo 32 de la Ley N° 18.902, dedujo demanda de reclamación judicial de ilegalidad en contra de la decisión conte

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