2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MARTÍNEZ/CONSTRUCTORA E INVERSIONES VITAL LIMITADA.

Rol

Fecha

21 de abril de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de siete de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-3508-2020, se acogió la demanda interpuesta por don Renán Antonio Martínez Bustamante, sólo en cuanto, declaró injustificado el despido del actor, condenando a la demandada al pago del 30% del incremento legal. Además del pago de remuneraciones por los meses de mayo a agosto de 2020, rechazándose en los demás. Contra esa sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, basado en la causal subsidiaria del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como causal de nulidad se invocó la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 7, 21 y el artículo 42 del Código del Trabajo, el artículo 45 del Código Civil y el artículo 1 de la Ley 21.227. Argumenta que en audiencia única de contestación, conciliación y prueba se estableció como un hecho pacífico en el número 4 que, el actor fue sujeto de suspensión de su contrato de trabajo y no prestó servicios desde el 8 de mayo de hasta el 30 de agosto de 2020. De manera que es claro que el actor no prestó servicios durante este periodo, que corresponde precisamente al período que solicitó remuneraciones adeudadas y que la jueza sentenciadora otorgó. El legislador establece el concepto de remuneración, al disponer en el artículo 41 del Código del Trabajo que se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. De la citada norma aparece con claridad que un estipendio para ser calificado como remuneración debe tener por causa el contrato de trabajo. De esta manera ha quedado claro en la sentencia que el actor no prestó servicios en el periodo mayo a agosto de 2020, por lo que señala si el actor se encuentra o no en la excepción establecida en el artículo 21 del Código del Trabajo, es decir, que el actor también tiene derecho a percibir remuneración cuando dentro de la jornada convenida se ve impedido de prestar servicios por razones ajenas a su voluntad. En efecto, el inciso segundo del artículo 21 del Código del Trabajo, establece que se considera también jornada de trabajo el tiempo que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables. Expone que La sentencia señala que “…por lo mismo no recibió remuneración los meses que estuvo suspendida la relación laboral –mayo, junio, julio y agosto-, por lo mismo estando impedido el empleador de invocar respecto del actor la suspensión, deberá asumir el pago de dichos meses, a pesar que como se reconoció no se prestaron servicios, hecho no imputable al trabajador”. La sentenciadora yerra al establecer que, el empleador deberá asumir el pago de dichos meses, a pesar que como se reconoció no se prestaron servicios, y sin haber mediado prueba alguna respecto de que el actor se encontraba a disposición del empleador, ya que, si bien la prestación de los servicios no se produce por un hecho imputable al trabajador, tampoco resulta ser un hecho imputable al empleador. Agrega, en cuanto a esta causal que la juez tampoco aplicó, debiendo haber aplicado el artículo 21 del código del trabajo que establece que se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables. Ya que al aplicarlo habría sentenciado que, si bien las causales no le eran imput

Fallo

fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Es así como en el párrafo segundo y siguientes del motivo segundo, la sentenciadora -en lo medular- establece: “Que para acogerse a la suspensión de contrato es necesario los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N° 19.728 cumplan con las condiciones establecidas en el presente Título y al ser jubilado el actor no los cumplió, sin perjuicio que la demandada de buena fe y pensando que si los cumplía lo inscribió para la suspensión, como da cuenta la consulta de pacto de suspensión incorporada por la demandada en el cual se indican los datos del trabajador –su rut-, así como el del empleador, el ID de solicitud y la información que ha sido rechazada, sin logara acreditar si la demandada solo tomo conocimiento con la demanda de este hecho o fue informada por la AFC que su solicitud fue rechazada.” Luego, en el párrafo siguiente, la juez agrega: “Que el hecho que la demandada obrara de buena fe, con el convencimiento que el actor, así como el resto delos trabajadores, podían ser suspendidos, no obsta que en la práctica a pesar de contar con el pago de cotizaciones por parte de su empleadora, al encontrase jubilado, el actor no fue beneficiario de la ley 21.227 , por lo mismo no recibió remuneración los meses que estuvo suspendida la relación laboral –mayo, junio, julio y agosto-, por lo mismo estando impedido el empleador de invocar respecto del actor la suspensión, deberá asumi

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintidós. A los escritos folio 8 y 9: a todo, téngase presente. Vistos: Por sentencia de siete de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-3508-2020, se acogió la demanda interpuesta por don Renán Antonio Martínez Bustamante, sólo en cuanto, declaró injustificado el d

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