MANZUR/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
21 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Martín Andrés Manzur Mazú, abogado, quien interpone acción de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por la actuación ilegal y arbitraria consistente en aplicar una tabla de factores de riesgo o de grupo familiar por concepto de hijo que está por nacer incorporado como carga o beneficiario de su plan de salud, luego de verse obligado a incorporar a su plan de salud a su hijo antes de nacer bajo las condiciones impuestas por la ISAPRE, debiendo forzosamente suscribir el Formulario Único de Salud para que el menor no quedara sin cobertura. Refiere que como consecuencia de haber informado el futuro nacimiento de su hijo, tomó conocimiento del Formulario Único de Notificación (FUN) Número de Folio 80882235-107 de fecha 31 de enero de 2022, en virtud del cual aplica una Tabla de Factores de Riesgo por Grupo Familiar de un 7,80 (es decir, el precio base del plan del afiliado en favor de quien se recurre fue multiplicado por un factor de 7,80), lo que significa que el valor del plan de salud ha sido elevado a la suma de 13,940 UF. Para este proceder, la Isapre recurrida se ampara supuestamente en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, los que fueron derogados por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 6 de agosto de 2010, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de dicho año, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, disposición legal que facultaba a las Isapres para aplicar la denominada tabla por factores de edad y género, las que fueron consideradas abiertamente discriminatorias y carentes de justificación racional por dicho Tribunal. Indica que en el caso de autos la Isapre recurrida ha decidido unilateralmente pretender cobrar u obtener mayores ingresos introduciendo un cobro a través de una facultad legal hoy derogada. De lo antes expuesto, se desprende que el actuar de la
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de el recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. Décimo: Que, con todo, este tribunal no ha sido colocado en situación de acoger la petición relativa a la restitución de los cobros que la parte recurrente plantea, desde que no se ha demostrado en los hechos que éstos se hayan efectivamente descontado, ni tampoco se han precisado los montos reclamados, ni los parámetros sobre los cuales se hubiere determinado su cuantía, razones por las que, en este extremo, la presente acción no puede prosperar.
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional no tiene por objeto derogar la tabla de factores, sino que anuló los numerales 1 al 4 del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, que establecían los parámetros para que la Superintendencia de Isapres impartiera instrucciones para su confección y exhortó al legislador para que dictara una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, sin embargo, éste último ha evadido su obligación, lo que en ningún caso, supone que la tabla de factores no exista, ésta existe y se encuentra incorporada en los contratos de salud. En segundo término, aduce que el contrato de salud es bilateral, y del cual emanan derechos y obligaciones para ambas partes, debiendo ejecutarse de buena fe. Agrega que la normativa aplicable al mismo, son los artículos 110, 170, 197 y 199 del D.F.L Nº 1 del año 2005 del Ministerio de Salud. Precisado lo anterior, refiere que la tabla de factores es consustancial a la determinación del precio, atendido que el legislador no sólo ha establecido que la determinación del precio es en base a la aplicación del factor informado, sino que también ha fijado la obligación de emplear el factor informado, prohibiéndose a las Isapres que puedan pactar precios individualmente determinados de manera distinta a la informada y el fallo del Tribunal Constitucional que sustenta la tesis del recurrente, expresamente dejó vigente la aplicación de factor para las cargas que se incorporen. Sostiene que no existe acto
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Martín Andrés Manzur Mazú, abogado, quien interpone acción de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por la actuación ilegal y arbitraria consistente en aplicar una tabla de factores de riesgo o de grupo familiar por concepto de hijo que está por nacer incorporado com
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