ZAPATA CON SOCIEDAD COMERCIAL CASAOR LTDA
Rol
Fecha
21 de abril de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Cristóbal Fuentealba Alvear, por la parte demandada, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha doce de enero del año dos mil veintidós, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Santa Cruz, en sus antecedentes sobre despido indirecto y cobro de prestaciones, RIT/M-13-2021, caratulados “Zapata con Sociedad Comercial Casaor Limitada”. Indica como fundamento de su arbitrio, la causal del artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, esto es, haber sido la sentencia pronunciada con infracción manifiesta de las normas reguladoras de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso, en su oportunidad se escuchó a los abogados que comparecieron a estrados, quedando la causa en estado de acuerdo, y producido este, se procede a dictar la siguiente sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se dijera, el recurso de nulidad se sustenta en el motivo previsto en la letra b) del artículo 478 del Código de Trabajo, esto es que, la sentencia recurrida fue pronunciada con manifiesta infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Funda su recurso en “que el auto despido sería total y absolutamente improcedente, dado que no existe ninguna circunstancia que constituya incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 160 N° 7 del Código del Trabajo; agrega que es efectivo y un hecho de la causa que al trabajador se le pagaron todas sus remuneraciones y demás prestaciones durante el periodo en que se mantuvo la relación jurídico laboral, salvo aquel periodo iniciado con el estallido social y luego la pandemia de Covid-19, atendidas todas las consecuencias económicas y financieras que afectaron a la empresa demandada con ocasión de ambos eventos. Igual situación tendría lugar respecto de las cotizaciones previsionales, cuyo pago regular se excepciona por un periodo que califica de fuerza mayor o caso fortuito. Tocante al despido propiamente tal, indica que aquel resultaría improcedente por no haberse faltado a las obligaciones que impone el contrato, en particular al pago de las remuneraciones durante prácticamente toda la relación laboral, omitiendo el sentenciador el hecho real y cierto que la carta de desvinculación y despido indirecto no contiene, a juicio del recurrente, todos los requisitos tanto de forma como de fondo para la legitimidad y validez del mismo y la que este sea declarado justificado y procedente desde esta perspectiva”. (sic) A lo anterior agrega -finalmente- que el juez aprecia la prueba documental sin valorar aquella incorporada por su parte y no la analiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, infringiendo razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas y técnicas al no asignarles valor y desestimarlas, pese a ser fundante de sus alegaciones. SEGUNDO: Que, respecto de esta causal, como se ha dicho y resuelto invariablemente por esta Corte, la ley exige que en la sentencia se ponderen los medios de prueba y se expresen las razones en virtud de las cuales se les asigna o no eficacia, de manera que mediante este motivo de nulidad se revisan tales razones a fin de controlar el cumplimiento del modelo de fundamentación legal contenido en el artículo 456 del Código del Trabajo, siendo indispensable -dada la naturaleza del arbitrio de nulidad- que se explique cuáles son los principios de la lógica transgredidos, los conocimientos científicos o técnicos infringidos, o las máximas de la experiencia quebrantadas, y de qué manera el razonamiento del sentenciador contradice esos principios, conocimientos o máximas. Al respecto ha de considerarse que el sistema de valoración probatorio denominado de sana crítica -mejor llamado, de aprec
Fallo
fallo impugnado, como dijéramos, no cuenta con motivación suficiente para explicar porque desestimó las liquidaciones del trabajador y demás documental incorporada por la parte demandada, misma que califica como fundante de sus alegaciones. CUARTO: Que, oídos los audios de la audiencia respectiva, se advierte que la infracción que se endilga por el recurrente no es tal, puesto que en sus fundamentos, el sentenciador explicita las razones por las cuales alcanza convicción, detallando como hechos pacíficos a) la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de marzo de 2020 al 9 de junio de 2021; b) las funciones que cumplía el trabajador; c) el carácter indefinido de la relación laboral; d) el monto de la remuneración por un total de $400.625 y; e) que el término de la relación laboral se realizó por el despido indirecto del trabajador en virtud de la causal prevista en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Latamente el sentenciador se avoca a la tarea de fundar su decisión, indicando que lo controvertido en el caso de autos, es la existencia de una relación laboral sin contrato entre las partes que se habría extendido entre los meses de noviembre de 2019 y fines de marzo de 2020. Para determinar su existencia, ponderó -primero- la testimonial ofrecida por la demandante, misma que corroboró las afirmaciones del actor en autos. Luego, indica que se ponderó también la inasisten
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Rancagua, a veintiuno de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el abogado Cristóbal Fuentealba Alvear, por la parte demandada, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha doce de enero del año dos mil veintidós, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Santa Cruz, en sus antecedentes sobre despido indirecto y cobro de prestaciones, RIT/M-13-2021, c
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