1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BONVALLET/I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO

Rol

Fecha

21 de abril de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de diez de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1363-2020, se rechazó la demanda en todas sus partes, declarando que cada parte pagará sus costas. Contra esa sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, basado en 2 causales en forma subsidiaria, en primer lugar, esgrime la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Y en segundo lugar invoca aquella contemplada en el artículo 477 del mismo cuerpo legal, por infracción a los artículos 4° de la Ley N°18.883, al artículo 5 inciso 2°, 7 y 8 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como causal de nulidad se invocó la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal interior. Argumenta que en la sentencia impugnada califica equivocadamente los hechos al considerar que la relación que existió entre la demandante y demandado fue una relación contractual de prestación de servicios a honorarios regida por el propio estatuto de acuerdo a lo señalado en el artículo 4° de la Ley N°18.883 y no una relación de trabajo regida por el Código del Trabajo. Que, encontrándose acreditada todos los elementos de una relación laboral, la magistrada calificó la relación contractual como una de carácter civil y no laboral. El recurrente manifiesta que la mala calificación jurídica de los hechos y conclusiones fácticas, toma aún mayor sentido por cuanto el fundamento fáctico para que se haga operable la contratación a honorarios en el ámbito público, de conformidad al reiteradamente citado artículo 4° de la Ley N°18.883, es que se necesite de profesionales o técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, y que deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad o servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Sin embargo, de la sola circunstancia de haberse extendido la relación entre la demandante y la municipalidad demandada por casi 19 años, subyace con meridiana claridad que en el caso de que se trata, no han existido los necesarios elementos de accidentalidad y especificidad que el legislador menciona y que muy por el contrario, el actor desarrolló evidentemente labores propias y permanentes del municipio, claramente subsumibles (sino idénticas) en las tareas propias y habituales del municipio que se encuentran en la ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades Segundo: En subsidio, el recurrente esgrime la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 4° de la Ley N°18.883, al artículo 5 inciso 2°, 7 y 8 del Código del Trabajo. En cuanto a la infracción al artículo 4° de la Ley N°18.883, señala que de lo prescrito por la norma indicada, las Municipalidades pueden contratar o están autorizadas para contratar a honorarios, sólo en las siguientes hipótesis o circunstancias: a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera; Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Por lo tanto, la celebración de un contrato de honorarios está permitida, sí y solo sí, la referida contratación, se encuadra dentro del supuesto normativo recié

Fallo

fallo se asienta claramente que las labores realizadas por mi representada son propias de la Municipalidad. Seguidamente, la sentenciadora, de manera errada, considera que estos contratos y convenios dicen relación con ámbitos específicos y de carácter temporal, toda vez que los programas cambian de nombre y período, lo que a juicio de la magistrado le permite sostener que estos no serían ejecutados en forma constante y periódica por la Municipalidad demandada. Asimismo, el recurrente manifiesta infracción a lo dispuesto en el artículo 1 del Código del ramo, en cuanto estaríamos en presencia de una trabajadora que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que regula la Ley N°18.883, correspondía entonces subsumirla en la normativa del artículo 1 Código del Trabajo. La sentenciadora debió aplicar el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, pues esta norma entra a operar para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que han suscritos sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 4° de la Ley N° 18.883. Finalmente agrega que, las infracciones denunciadas anteriormente provocado una vulneración del el inciso primero del artículo 8 el Código del Trabajo, pues pese a que se acreditaron todos los elementos del contrato de trabajo señala

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintidós. A los escritos folios 17, 18 y 19: a todo, téngase presente. Vistos: Por sentencia de diez de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1363-2020, se rechazó la demanda en todas sus partes, declarando que cada parte pagará sus costas. Contra esa sentencia, la

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