MP. C/ PABLO ANTONIO GUTIÉRREZ ROMERO. QTES: SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOPISTA DEL SOL S.A., DELEGADO PRESIDENCIAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA (EX INTENDENCIA) Y DELEGADO PRESIDENCIAL PROVINCIA DE MELIPILLA (EX GOBERNACIÓN).
Rol
Fecha
21 de abril de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece don Mauricio Riveaud Ortiz, Defensor Penal Público, en representación del acusado don Pablo Antonio Gutiérrez Romero, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de ocho de marzo del año en curso, dictada en los antecedentes RIT 51-2021, seguidos ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, en virtud de la cual se condenó a su representado, a tres penas diversas: a) quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa y accesorias legales, como autor del delito de Tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 con relación al artículo 1 y 3 de la Ley No. 20.000; b) a una pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, multa más accesorias legales, como autor del delito consumado de receptación de especies, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, y c) a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias legales durante el tiempo de la condena, por el delito consumado de porte ilegal de partes, piezas y dispositivos de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 con relación al artículo 2 letra b) de la Ley 17.798, perpetrados en la comuna de Melipilla, Solicita se anule parcialmente el juicio y la sentencia solo respecto al delito consumado de porte ilegal de partes, piezas y dispositivos de armas de fuego, previsto y sancionado en la norma antes citada y se ordene la realización de un nuevo juicio solo respecto al delito referido ante un tribunal no inhabilitado por estimar que la sentencia, en este aspecto, ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 del mismo cuerpo normativo. Sostiene que incurre en la causal aludida desde que ha infringido el principio lógico de no contradicción, al determinar la existencia delito consumado de porte ilegal de partes, piezas y dispositivos de arm
Fundamentos
considerando decimotercero, para luego indicar como se tiene por configurado el delito, de acuerdo al motivo decimocuarto, que también transcribe. Sostiene que, para acreditar el objeto del delito, esto es, si las partes, piezas o dispositivos lo son de un arma de fuego; dicho de otro modo, en el caso del artículo 9, esto es, armas permitidas, la norma reconduce al artículo 2 en sus letras b), c), d) y e) para delimitar el objeto material. Entendiendo que este queda constituido por: armas de fuego, sus partes dispositivos y piezas; municiones y cartuchos. En cuanto a la forma en que se produce el vicio esto es, cómo se infringe el principio de no contradicción sostiene que la sentencia recurrida ha efectuado una valoración de los medios de prueba contraria a lo establecido en el artículo 297 del Código Procesal Penal, al dar por acreditado los hechos por los cuales fue acusado su representado y por consiguiente su participación, en virtud de una valoración contradictoria de la prueba rendida por cuanto por una parte los funcionarios policiales sostienen haber encontrado un armamento tipo pistola color gris con el número de serie borrado, con su cargador y cinco cartuchos calibre 32 mm, sin percutir en su interior. Asimismo, ambos funcionarios reconocieron el arma incautada desde el domicilio, y ambos fueron contestes en señalar que se trataba de una pistola calibre 7.65 mm, no haciendo referencia a su funcionamiento, solo a la observación que ellos realizaron de la evidencia incautada. Por otra parte, el perito Claudio Sotelo Rullet, fue claro y enfático al señalar el objetivo del peritaje, esto es determinar la funcionalidad de una pistola calibre 7,65 mm, marca Looking Glass, serie 51748, este al declarar sobre su pericia, indica que se trataba de una pistola completa, sin que faltare pieza alguna a ella, solamente que su aguja percutora estaba con desgaste, lo que hacía que ésta, estuviese no apta para el disparo. Indica que no obstante, la claridad de la información vertida por el perito y por los funcionarios policiales que encontraron la pistola, la incautaron y la reconocieron en juicio, quienes de manera alguna indicaron que se tratase, de una corredera, un cañón, un muelle recuperador, un cargador con 5 cartuchos balísticos sin percutar calibre .32 auto y un armazón de una pistola calibre 7,65 mm, marca Looking Glass, serie 51748, sino inequívocamente de una PISTOLA CALIBRE 7,65 MM, MARCA LOOKING GLASS, SERIE 51748, lo que llevó al tribunal a concluir en el considerando duodécimo que efectivamente el elemento contenido en la N.U.E. 5638260 es un arma de fuego del tipo pistola calibre 7,65 mm, marca Looking Glass, serie 51748, ya que está compuesta por sus partes, piezas y dispositivos esenciales; y que no está apta para ser disparada por el desgaste que presentaban dos de sus piezas o partes, la aguja percutora y el resorte recuperador, el tribunal al momento de valorar la prueba rendida en juicio, y contrariándola en forma evidente,
Fallo
fallo el principio de la no contradicción. Para fundamentar el recurso, transcribe los hechos que el tribunal tuvo por acreditados en el considerando decimotercero, para luego indicar como se tiene por configurado el delito, de acuerdo al motivo decimocuarto, que también transcribe. Sostiene que, para acreditar el objeto del delito, esto es, si las partes, piezas o dispositivos lo son de un arma de fuego; dicho de otro modo, en el caso del artículo 9, esto es, armas permitidas, la norma reconduce al artículo 2 en sus letras b), c), d) y e) para delimitar el objeto material. Entendiendo que este queda constituido por: armas de fuego, sus partes dispositivos y piezas; municiones y cartuchos. En cuanto a la forma en que se produce el vicio esto es, cómo se infringe el principio de no contradicción sostiene que la sentencia recurrida ha efectuado una valoración de los medios de prueba contraria a lo establecido en el artículo 297 del Código Procesal Penal, al dar por acreditado los hechos por los cuales fue acusado su representado y por consiguiente su participación, en virtud de una valoración contradictoria de la prueba rendida por cuanto por una parte los funcionarios policiales sostienen haber encontrado un armamento tipo pistola color gris con el número de serie borrado, con su cargador y cinco cartuchos calibre 32 mm, sin percutir en su interior. Asimismo, ambos funcionarios reconocieron el arma incautada desde el domicilio, y ambos fueron contestes en señalar que se tra
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San Miguel, veintiuno de abril de dos mil veintidós. Vistos: Comparece don Mauricio Riveaud Ortiz, Defensor Penal Público, en representación del acusado don Pablo Antonio Gutiérrez Romero, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de ocho de marzo del año en curso, dictada en los antecedentes RIT 51-2021, seguidos ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, en virtu
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