SIN INFORMACION

NUCLEO PAISAJISMO SA/ALSINA URZUA FRANCISCO

Rol

Fecha

21 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don Andrés Ibarra Videla, abogado, en representación de Núcleo Paisajismo S.A., en autos caratulados “NUCLEO PAISAJISMO CON I. MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ”, Causa del Tribunal de Contratación Pública, Rol 127-2018, quien interpone recurso de queja en contra de los jueces don Álvaro Arévalo Adasme; don Pablo Alarcón Jaña y don Francisco Javier Alsina Urzúa, del H. Tribunal de Contratación Pública por haber cometido falta o abuso grave en la dictación de la sentencia interlocutoria de 24 de diciembre de 2021 que rola a fojas 300 en el cuaderno de cumplimiento incidental del fallo y que niega lugar al recurso de reposición de 17 de noviembre de 2021 que rola a fojas 273 del mismo cuaderno. Solicita la recurrente, que se acoja la acción, dejando sin efecto dicha sentencia, y en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y disciplinarias proceda a determinar las medidas conducentes a remediar las faltas o abusos que denuncia en el presente recurso, declarando en consecuencia: 1. Que se acoge el Recurso de Reposición interpuesto por Núcleo Paisajismo S.A. con fecha 17/11/2021 en contra de la resolución de fecha 11/11/2021 de fojas 272 del cuaderno incidental; 2. Que el Honorable Tribunal de Contratación Pública debe dejar sin efecto- en el marco del procedimiento de cumplimiento incidental- el Decreto de Revocación IDDOC 902140 N°12.609 de fecha 6 de octubre de 2021 por eludir la evaluación de las ofertas de la licitación ID-2785-139-LR17 ordenada por la sentencia definitiva, instruyendo a la demandada dar cumplimiento íntegro a la sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2020. Hace presente la recurrente, que cumple con los requisitos del artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales, pues en contra de la resolución de que trata no caben otros recursos ni ordinarios ni extraordinarios, tal como lo disponen los artículos 26 y 27 de la ley que establece las bases sobre Contratos Administrativos d

Fundamentos

considerando 12 de la resolución, resulta altamente lesivo, por cuanto los jueces recurridos incurren en una falsa apreciación del mérito del proceso al valorar de manera errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas, pues su parte ha buscado que el tribunal de contratación pública haga cumplir y ejecutar lo juzgado pues está dotado de imperio para aquello, lo que supone dejar sin efecto los actos arbitrarios e ilegales declarados por la sentencia definitiva, lo que ocurrió, y a su turno evaluar nuevamente las ofertas -a excepción de la de Preserva Ltda. declarada fuera de bases- por una comisión no inhabilitada de conformidad a las bases de licitación proponiendo adjudicar al mejor oferente tal y como está solicitado en el N° 2 del petitorio de la demanda lo que los jueces recurridos con falta y abuso grave no han hecho cumplir al permitir que la demandada Revoque la licitación con fundamentos que ya hemos acredito no son plausibles y se eluda la Evaluación de las ofertas que es un mandato de la sentencia definitiva que acogió la demanda y por ende el petitorio de la misma. Manifiesta que el error de los jueces es manifiesto, es que por la resolución objeto del presente recurso, entendieron erróneamente que con el Decreto de Revocación se cumplía lo ordenado y por ende se cumple la sentencia definitiva, dejando en evidencia una contradicción, pues los mismos sostuvieron que el Decreto de Revocación versa sobre antecedentes nuevos, no discutidos en autos y que no están directamente relacionados con el cumplimiento del fallo. En cuarto lugar, indica que en el considerando 13 de la sentencia recurrida también los jueces recurridos cometen falta y abuso grave cuando sostienen que la evaluación de las ofertas no pudo concretarse atendida las razones expuestas en los considerandos 8 y 9 de la sentencia, ya que si la falta de fondos fuera efectiva , aquello no es óbice para que la demandada igual procediera a cumplir la sentencia definitiva y evalúe y luego revoque por razones de mérito y oportunidad si procediere, permitiendo igualmente a los participantes saber quién era la verdadera oferta ganadora de la licitación. Afirma que la evaluación de las ofertas es relevante en si misma para los efectos de demandar los perjuicios conforme ya se ha dicho, independientemente si el municipio está o no en condiciones de adjudicarla. Es muy diferente, demandar los perjuicios en un tribunal civil con un acta de evaluación que sostiene que su parte fue la legítima ganadora a tener que probar incluso aquello en un juicio ordinario sin ese antecedente previo. En quinto lugar, estima que en el considerando 13 los jueces cometen falta y abuso al permitir que la demandada usándose de una facultad revocatoria esgrima una imposibilidad de ejecutar la sentencia basada en una causal que no se hizo valer conforme lo dispone el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. En sexto término, manifiesta que cometen falta y abuso grave los juec

Fallo

fallo y que niega lugar al recurso de reposición de 17 de noviembre de 2021 que rola a fojas 273 del mismo cuaderno. Solicita la recurrente, que se acoja la acción, dejando sin efecto dicha sentencia, y en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y disciplinarias proceda a determinar las medidas conducentes a remediar las faltas o abusos que denuncia en el presente recurso, declarando en consecuencia: 1. Que se acoge el Recurso de Reposición interpuesto por Núcleo Paisajismo S.A. con fecha 17/11/2021 en contra de la resolución de fecha 11/11/2021 de fojas 272 del cuaderno incidental; 2. Que el Honorable Tribunal de Contratación Pública debe dejar sin efecto- en el marco del procedimiento de cumplimiento incidental- el Decreto de Revocación IDDOC 902140 N°12.609 de fecha 6 de octubre de 2021 por eludir la evaluación de las ofertas de la licitación ID-2785-139-LR17 ordenada por la sentencia definitiva, instruyendo a la demandada dar cumplimiento íntegro a la sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2020. Hace presente la recurrente, que cumple con los requisitos del artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales, pues en contra de la resolución de que trata no caben otros recursos ni ordinarios ni extraordinarios, tal como lo disponen los artículos 26 y 27 de la ley que establece las bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios Nº 19.886, cita jurisprudencia. En primer lugar, alega que, en el marco del cumplimiento incidental del

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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don Andrés Ibarra Videla, abogado, en representación de Núcleo Paisajismo S.A., en autos caratulados “NUCLEO PAISAJISMO CON I. MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ”, Causa del Tribunal de Contratación Pública, Rol 127-2018, quien interpone recurso de queja en contra de los jueces

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