3º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/LAGUNAS FLORES, MARCELO

Rol

Fecha

21 de abril de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la abogada doña Nicole Tapia Muñoz, por el ejecutado, en lo principal de su libelo recursivo ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución de dieciocho de enero de dos mil veintidós, que rechazó las incidencias que promovió de nulidad de lo obrado, en subsidio, de nulidad por falta de emplazamiento, como asimismo se negó a hacer uso de su facultad oficiosa sobre la materia, omitiendo de forma deliberada la recepción del incidente a prueba, instando, por la razones que invoca, que esta Corte acoja su recurso y revoque la resolución recurrida, enmendándola conforme a derecho. Por el primer otrosí de su presentación, deduce además, y en forma conjunta, recurso de casación en la forma, el que sustenta en la causal 9ª del artículo 768, en relación a lo dispuesto en el artículo 795 N°3, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, esto es “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declaradas esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad” y “el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley”, solicitando de esta sede ahora que junto con acoger el recurso, se anule la resolución y se determine que el proceso debe quedar en estado de permitir la práctica de la diligencia obviada por el tribunal de base. SEGUNDO: Que, en razón de la naturaleza y objetivos procesales perseguidos con los recursos enderezados, se procederá primeramente a dilucidar respecto del recurso de nulidad formal. En cuanto al recurso de casación en la forma TERCERO: Que, fundando el motivo de nulidad invocado, refiere el recurrente que el tribunal resolvió su incidencia sin recibirla a prueba, privándolo así de la posibilidad de aportar probanzas tendientes a sustentar la nulidad reclamada, siendo una diligencia esencial la omitida, como lo señala el artículo 795 N°3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 768 N°9 del m

Fundamentos

fundamentos y con los mismos objetivos procesales en cuanto a privarla de sus efectos y pretender se disponga la realización del trámite que estima erradamente omitido, es claro que dicho litigante no ha sufrido un perjuicio que sólo admitía reparación con este medio extraordinario de impugnación. SÉPTIMO: Que, los mencionados yerros formales en la interposición de este recurso, dada su naturaleza de derecho estricto, como ya se adelantara, privan a esta Corte de competencia para entrar al conocimiento del fondo de las materias cuya discusión promueve, imponiendo, por el contrario, proceder sin más a su rechazo. En cuanto al recurso de apelación: VISTOS: Se reproduce la resolución apelada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: OCTAVO: Que, para proceder en la forma que lo hizo el adjudicador de base, en cuanto a resolver la incidencia de nulidad evacuado que fuera el traslado respectivo por la parte ejecutante, esto es, absteniéndose de recibirlo a prueba, se han invocado por el sentenciador tanto los hechos y antecedentes que constaban en el proceso, como lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que efectivamente entrega al juez la facultad de resolver de la manera descrita “si, a su juicio, no hay necesidad de prueba”. NOVENO: Que, entonces, no resulta suficiente el solo reproche de no haberse recibido el artículo de nulidad a prueba durante su tramitación para pretender la revocación de la resolución que dispuso su rechazo, como parece desprenderse del libelo recursivo, en el que se citan in extenso los diversos párrafos de dicho laudo, en los que se analizan por el juez de grado los antecedentes que obraban en el proceso y que estimó eran suficientes para emitir pronunciamiento, pero no se atacan mayormente las conclusiones derivadas de la apreciación probatoria de tales antecedentes de convicción, mismas que esta Corte ahora también viene a compartir.

Fallo

fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. SEXTO: Que, ha de tenerse en cuenta ahora que la resolución recurrida al rechazar la incidencia de nulidad de lo obrado, en sus distintos acápites, constituye en naturaleza una interlocutoria que no ha puesto término al juicio ni ha impedido su continuación, sino que ha instado más bien por la prosecución del procedimiento, por lo que no resultaba reclamable por este recurso procesal de tipo abrogatorio. Asimismo, habiendo el recurrente deducido conjuntamente apelación en contra de esta resolución, invocando similares fundamentos y con los mismos objetivos procesales en cuanto a privarla de sus efectos y pretender se disponga la realización del trámite que estima erradamente omitido, es claro que dicho litigante no ha sufrido un perjuicio que sólo admitía reparación con este medio extraordinario de impugnación. SÉPTIMO: Que, los mencionados yerros formales en la interposición de este recurso, dada su naturaleza de derecho estricto, como ya se adelantara, privan a esta Corte de competencia para entrar al conocimiento del fondo de las materias cuya discusión promueve, imponiendo, por el contrario, proceder sin más a su rechazo. En cuanto al recurso de apelación: VISTOS: Se reproduce la resolución apelada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: OCTAVO: Que, para proceder en la forma que lo hizo el adjudicador de base, en cuanto a resolver la incidencia de nulidad evacuado que fuera el traslado respectivo por la part

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Banco de Crédito e Inversiones Lagunas Flores, Marcelo Cobro de pagaré Rol N° 286-2022.- (316-2021 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle) La Serena, veintiuno de abril de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la abogada doña Nicole Tapia Muñoz, por el ejecutado, en lo principal de su libelo recursivo ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución de dieciocho

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