1º JUZGADO DE LETRAS DE QUILPUE

SERVINTEGRAL LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MARGA MARGA

Rol

Fecha

21 de abril de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de abril de dos mil veintidós.. Visto, oídos y teniendo presente: 1º.- Que, el abogado don Mario Villagra Ateaga por la parte reclamante Servintegral Servicios Limitada, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha diez de febrero de dos mil veintidós, por don Cristián Urzúa Chacón, Juez titular del Primer Juzgado de Letras de Quilpué, en virtud de la cual se rechazó la reclamación interpuesta en contra de la Resolución de Multa Nº4312/21/21 de 15 de septiembre de 2021, emitida por la Inspección Provincial del Trabajo de Marga-Marga. Funda su recurso en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo. 2º.- Que, la recurrente señala que dedujo reclamación de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Marga-Marga por haber dictado la Resolución Administrativa N° 4312/21/21 de 15 de septiembre de 2021, y que la sanciona con multa de 40 unidades tributarias mensuales. Que dicha sanción tuvo como fundamento el hecho de haber efectuado deducciones de las remuneraciones por sumas destinadas a efectuar pago de cualquier naturaleza que exceden del 15% de la remuneración total del trabajador Jonathan Zúñiga por el período Agosto 2021, quien en su liquidación de sueldo del referido mes -agosto 2021- se consigna una remuneración total de $304.000 y dos descuentos por préstamos por $123.000.- Que en dicha reclamación se solicitó dejar sin efecto la multa, por existir un manifiesto error de hecho, fundado en que, en la especie no es aplicable el inciso tercero del artículo 58 del Código del Trabajo que determina un tope máximo del 15% de descuentos sobre las remuneraciones, sino que debe estarse a lo previsto en el inciso cuarto de la misma disposición que eleva el tope a un 45%. Empero, la Inspección Provincial del Trabajo rechazó la reclamación. Añade que interpuesta reclamación en los términos del inciso tercero del artículo 503 del Código del Trabajo, la sentenci

Fundamentos

considerando décimo cuarto, mismo yerro que se advierte del considerando décimo tercero, pues el sentenciador establece que la suma de los descuentos facultativos de los incisos segundo y tercero del artículo 58 del Código del Trabajo, no pueden exceder en conjunto el 45% de la remuneración del trabajador. No obstante, el inciso cuarto del artículo 58 no hace distinciones o salvedades al respecto, puesto que señala que cualquiera sea el origen de los préstamos otorgados, en ningún caso las deducciones pueden “en conjunto” exceder el 45% de la remuneración del trabajador. En tales circunstancias, podría tratarse solo de descuentos facultativos del inciso segundo del artículo 58 o solo descuentos facultativos del inciso tercero o de ambos, siempre que la sumatoria de esos descuentos no supere el 45% de la remuneración total del trabajador y, en la especie, se trata de la suma de dos descuentos facultativos del inciso tercero del artículo 58 del Código del Trabajo, los que en conjunto no exceden el 45% de la remuneración de agosto de 2021 del ex trabajador. El error que denuncia influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse interpretado correctamente la ley, el Tribunal debió acoger el reclamo y declarar la improcedencia de la sanción administrativa, dejándola sin efecto. 4º.- Que, previo al análisis del fundamento en que se sustenta la causal de nulidad, conviene tener presente que el artículo 503 del Código del Trabajo establece que “las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe. En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4° de este Código. La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción. Admitida la reclamación a tramitación, previa verificación de los requisitos señalados en el inciso anterior, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I del presente Código, a menos que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que la impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa respecto de ella, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos Mensuales, caso en el cual, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código. En contra de la sentencia que resuelva una reclamación se podrá recurrir conforme a lo establecido en el artículo 502 del presente Código. Conforme a la norm

Fallo

fallo recurrido consistiría en que el sentenciador, al resolver del modo antes transcrito, ha efectuado una errada aplicación de la ley, al ratificar la procedencia de la norma del inciso tercero del artículo 58 del Código del Trabajo y no aquella que la recurrente estima como procedente en la especie, que sería la del inciso cuarto, en el que se admite un descuento de las remuneraciones en un porcentaje mayor que el estipulado en el inciso previo, lo cual incidiría en la improcedencia de la sanción impuesta. 6º.- Que, de la revisión de la sentencia recurrida, y esencialmente de los razonamientos consignados en los considerandos duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, no se desprende, en caso alguno, que el fallo haya incurrido en el supuesto defecto jurídico que se denuncia. Por el contrario, el razonamiento que el sentenciador efectúa de la normativa aplicable en la especie resulta correcto. Bajo la premisa normativa aplicable en la especie, que no es otra que aquella contenida en el inciso tercero del artículo 58 del Código del Trabajo, tratándose los dos descuentos efectuados de aquellos acordados entre empleador y trabajador destinados a efectuar “pagos de cualquier naturaleza” -que en el presente caso correspondía a dos préstamos efectuados por el empleador para obtener la restitución de sumas pagadas en exceso al trabajador- efectivamente no resultaba posible que excedieran, en total, del 15% de la remuneración total, situación que no fue respetada por la reclaman

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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de abril de dos mil veintidós.. Visto, oídos y teniendo presente: 1º.- Que, el abogado don Mario Villagra Ateaga por la parte reclamante Servintegral Servicios Limitada, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha diez de febrero de dos mil veintidós, por don Cristián Urzúa Chacón, Juez titular del Primer Juzgad

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