A.F.P. CAPITAL S.A. CON LAVANOR S.A
Rol
P-1977-2019
Fecha
14 de abril de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y CONSIDERANDO. Tal cual dispone el artículo 4 de la Ley 17.322, es el trabajador, el sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, a requerimiento de aquél, quien o quienes podrán reclamar ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones de previsión o seguridad social por parte de las instituciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que correspondan. Deducido el reclamo, el juez ordenará notificar a la institución respectiva, la que deberá constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas, dentro del plazo de 30 días hábiles, bajo apercibimiento de ser sancionada conforme al artículo 4 bis de la misma ley. Atendido lo reseñado, la ejecutada, ex empleadora de los trabajadores cuyas cotizaciones se encontrarían impagas, carece de legitimación activa para deducir el reclamo a que se refiere el artículo 4 de la Ley 17.322, de modo que a la luz de lo expuesto y
Fundamentos
considerando lo dispuesto en los artículos 4, 4 bis y siguientes de la Ley 17.322, artículos 82, inciso primero del artículo 84, e inciso segundo del artículo 87 y 89, todos del Código de Procedimiento Civil, en tanto autoriza a tramitar en ramo separado el incidente planteado y a su resolución de plano,
Fallo
se resuelve RECHAZAR DE PLANO el articulo promovido. Conforme a lo anterior, y resolviendo derechamente el primer otrosí de la presentación mencionada, se dispone: Traslado a la excepción de pago parcial opuesta. SNLXPFCMCN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl Proveyendo derechamente la certificación a folio 16, se dispone: No ha lugar, estese al mérito de lo resuelto con fecha 12 de marzo. En cuanto al escrito de reposición a folio 17, se resuelve: A lo principal y tercer otrosí: Estese al mérito de la nulidad resuelta con fecha 6 de abril de este año. Al primer otrosí: Téngase por acompañado el documento que indica. Al segundo otrosí: Como se pide, certifíquese lo que corresponda. RIT P-1977-2019 RUC 19-3-0097422-0 Proveyó don JORDAN RODRIGO CAMPILLAY FERNÁNDEZ, Juez Titular del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Antofagasta. En Antofagasta, a catorce de abril de dos mil veinte, se notificó por el estado diario y correo electrónico la resolución precedente. /jps 2020-04-14T18:34:44-0400 Firma Firma 1
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Antofagasta, catorce de abril de dos mil veinte. Atendido el mérito de la resolución de nulidad que antecede y resolviendo derechamente la solicitud de declaración de actuar negligente del ejecutante, se dispone: VISTO Y CONSIDERANDO. Tal cual dispone el artículo 4 de la Ley 17.322, es el trabajador, el sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, a requerimiento de aquél, quien o
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