JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

GUTIERREZ/IMS INGENIERÍA MONTAJE Y SERVICIOS SPA

Rol

Fecha

21 de abril de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Oscar Clavería Guzmán, Juan Fernando Opazo Lagos y el Abogado Integrante Marcelo Díaz Sanhueza, se llevó a efecto la audiencia para conocer los recursos de nulidad interpuestos por los Abogados Raúl Fernández Toledo, por la demandada solidaria Minera Escondida Limitada, y Marcos López Julio, por la parte demandada IMS Ingenieria Montaje y Servicios SPA, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 25 de octubre de 2021, en causa RUC 2140320446-0, RIT O-168-2020, que se hace lugar a la demanda por despido injustificado interpuesta por Marlon Gutiérrez Bracamonte, en contra de la empresa IMS Ingeniería Montaje y Servicios SPA y solidariamente en contra de Minera Escondida Ltda., y en consecuencia declaró que el despido efectuado el día 29 de enero de 2021 fue injustificado e improcedente y condenó a pagar al demandante los siguientes conceptos: 1. Lucro cesante por todo lo que debió durar el contrato, por la suma de $ 1.220.267, por 47 días de remuneración hasta el día 15 de marzo de 2021; 2. Saldo de remuneración de los días de enero de 2021 por la suma de $189.598; 3. Feriado proporcional por la suma de $86.983 (13,48 días); 4. En lo demás no hizo lugar a la demanda. De igual forma hizo lugar a la demanda de nulidad del despido interpuesta por Marlon Gutiérrez Bracamonte en contra de las demandadas condenándolas a pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, que han sido determinadas en dicha sentencia, durante el período comprendido entre el día 29 de enero de 2021 hasta que se acredite el pago de las imposiciones morosas de salud, mediante el envío de carta certificada al actor comunicando tal hecho. Y finalmente, estableció que a la demandada Minera Escondida Limitada le asiste responsabilidad en sistema de subcontratación de carácter solidario. Comparecieron en estrados mediante videoconferencia los Abogados Marcos L

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada y IMS Ingeniería Montaje y Servicios SPA, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, en la parte que declara la nulidad del despido, invocando conjuntamente las causales de nulidad de haberse pronunciado la sentencia, por un lado, con infracción de norma legal y, por el otro, con infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, solicitando invalidar dicha resolución, y la dictación de una reemplazo, con costas, que declare el rechazo de la demanda de despido injustificado y la acción de nulidad del despido interpuesta. La primera de ella, infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, estima que no es procedente en este caso concreto acoger la sanción de la nulidad despido, al no haberse pagado las cotizaciones de Seguridad Social, porque la totalidad de las cotizaciones se encuentran pagadas y es la propia sentencia impugnada que así lo establece, salvo las cotizaciones de salud de los meses de diciembre y enero del 2021, ya que de la revisión de los antecedentes aportados se acreditó que las cotizaciones hasta diciembre del año 2020 se encontraban pagadas, salvo las cotizaciones de salud de Isapre Cruz Blanca, haciendo presente que la sentencia ordenó para las cotizaciones de salud de los meses de diciembre 2020 y enero 2021, no obstante que la sanción de nulidad sólo dice relación a las cotizaciones impagas del período trabajado hasta el mes anterior a la fecha del despido, sin perjuicio que los valores de las cotizaciones salud del trabajador eran menores y estaban por debajo del 10%, por lo que no era aplicable la sanción de nulidad, haciendo presente que las cotizaciones de salud en Isapre Cruz Blanca del trabajador fueron pagadas antes de la interposición de la demanda y evidentemente ante su notificación, por lo tanto no se armoniza con la correcta interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo, debiendo, en consecuencia, rechazarse la nulidad del despido porque se reúnen los requisitos del inciso séptimo del artículo 162 del mencionado Código, error que influye en lo dispositivo del fallo, porque de haberse hecho una correcta aplicación de la ley, la demanda debió ser desestimada. También en forma conjunta alega infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, porque el tribunal al fallar estaba obligado a pesar la razón jurídica y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime, exigiendo en definitiva el criterio racional para evitar arbitrariedades, lo que no cumple la sentencia, al no realizar la valoración de todos los medios aportados por las partes, desde que se acompañó prueba documental por su parte que es concordante con la propia prueba de la contraria, pero la sentencia est

Fallo

fallo recurrido se puede advertir con claridad que no ha cumplido con el estándar valorativo, acorde a las normas de la sana crítica, sin que exista un razonamiento lógico y ordenado a través del cual se rechace la demanda, como asimismo no se han respetado las máximas de experiencia en ambos casos de manera manifiesta, y que de la información obtenida de las pruebas aportadas se infiere de manera simple y lógica que las inasistencias del trabajador fueron del todo injustificadas. SEGUNDO: Que además la demandada solidaria, Minera Escondida Ltda., interpone recurso de nulidad por infracción de ley, de conformidad al artículo 477 del Código del Trabajo, respecto de los artículos 183—B y 183-D como también 162 incisos 5° 6° y 7° todos del Código del ramo, porque en este caso existió una errónea interpretación de los artículos 162 incisos 5º, 6º y 7º y 183 letras B y D del Código en comento, los cuales regulan la sanción de nulidad del despido y la responsabilidad de la empresa mandante. La infracción de ley la cometió el tribunal a quo en los considerandos décimo cuarto y décimo séptimo, además, de la parte resolutiva, al dar por establecida la extensión de la nulidad del despido a la empresa mandante, condenando a su representada solidariamente al pago de la prestación antes indicada, por una interpretación errada de las disposiciones citadas, lo que no corresponde el alcance que le da, pues el artículo 162 no menciona la extensión de la sanción de nulidad del despido a una e

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Antofagasta, a veintiuno de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Oscar Clavería Guzmán, Juan Fernando Opazo Lagos y el Abogado Integrante Marcelo Díaz Sanhueza, se llevó a efecto la audiencia para conocer los recursos de nulidad interpuestos por los Abogados Raúl Fernández Toledo, por la demandada solidaria Mi

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