BASTOS / SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
21 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En el folio 1, don Mauricio Iván Suazo Álvarez, abogado, domiciliado en Plaza Justicia Nº 45, Of. 512, Valparaíso, en representación de doña Marisol Bastos Osorio, profesora, directora y representante legal del College Chretien Francais “Le Beau Jour”, de Viña del Mar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, interpone reclamación contra la Resolución Exenta PA Nº 1719 de 4 de octubre de 2021, de la Superintendencia de Educación, que acoge parcialmente el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2020/PA/05/863, de 21 de octubre de 2020, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de Valparaíso, solicitando se deje sin efecto la sanción pecuniaria aplicada. Indica que el 26 de noviembre de 2020, su representada presentó recurso de reclamación conforme al artículo 84 de la ley citada, en contra de la RE N° 2020/PA/05/ 0863, aludida, que señala: “Cargo N° 1: Sostenedor no cumple con la obligación de entregar información solicitada por la Superintendencia. Hecho constatado: El sostenedor no entregó la información solicitada por la Superintendencia de Educación, referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2018, en la forma y plazos instruidos por esta Superintendencia, conforme al detalle que se indica y que debe tenerse como parte integrante del acta”. La normativa transgredida correspondería a los artículos 49 letras e) y 54 y 76 letra b) de la Ley N° 20.529; artículo 5º del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación; y, artículos 3 y 5 del Decreto Supremo N° 469, de 2013, del mismo Servicio. El denominado tipo infraccional, sería una infracción grave al tenor del articulo 76 letra b) referido. Refiere que se sancionó a la institución educacional por un hecho específico y que la recurrida desestima en la Resolución Nº 1719 impugnada, la solicitud de considerar los antecedentes prese
Fundamentos
fundamentos claros y objetivos, y que la función fiscalizadora de la legalidad es plenamente válida, fruto de un proceso interno de revisión. Indica que la alegación de incumplimiento de las reglas de la sana crítica constituye una afirmación que no se aviene con la realidad, puesto que la sanción de privación resuelta, corresponde a un porcentaje mínimo del monto no acreditado, establecido de la forma que detalla. Finalmente, concluye que la reclamación judicial consiste en un recurso de revisión de ilegalidad de una resolución dictada por el Superintendente de Educación, sin que se advierta algún vicio de ese tipo en la resolución impugnada. En el folio 5, por resolución pronunciada el día 18 de noviembre de 2021, se ordenó traer los autos en relación, realizándose la audiencia de la vista de la causa el 31 de marzo de 2022, alegando los abogados de ambas partes. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de reclamación del artículo 85 de la Ley N° 20.529, procede en aquellos casos que en que los afectados estimen que las resoluciones del Superintendente de Educación no se ajustan a la normativa educacional, para que la Corte de Apelaciones respectiva las deje sin efecto. Segundo: Que el objeto de esta reclamación recae sobre la Resolución Exenta PA Nº 1719 de 4 de octubre de 2021, de la Superintendencia de Educación, que acoge parcialmente el recurso de reclamación deducido en contra de la Resolución Exenta Nº 2020/PA/05/863 de 21 de octubre de 2020, del Director Regional del mismo Servicio, rebajando la sanción inicialmente aplicada por el cargo respectivo, lo que implica que la infracción sancionada no fue dejada sin efecto, que fue lo solicitado por la parte recurrente, pretensión que se reitera en la presente impugnación. Tercero: Que el cargo formulado al sostenedor es no haber cumplido la obligación de entregar la información solicitada por la Superintendencia de Educación, referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2018, en la forma y plazos instruidos por el Servicio, en los términos que consta en la resolución reclamada. Cuarto: Que según la recurrente, la resolución impugnada no se ajusta a la normativa educacional, específicamente el artículo 72 de la Ley Nº 20.529, al infringir la autoridad que la dictó las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, lo que determinó que la sanción aplicada fuera rebajada en vez de ser dejada sin efecto, haciendo consistir la falta señalada en haberse omitido que el caso de que se trata se arrastra desde el año 2013 existiendo imposibilidad práctica de rendir los saldos de cuentas; en el hecho que la rebaja de la sanción sugiere que ello era posible de hacer en un mayor porcentaje o dejarla sin efecto; en la circunstancia que es la propia Superintendencia de Educación la que ha asumido las enormes dificultades de los sostenedores para informar los saldos de subvenciones, lo que expl
Fallo
Por tanto, tampoco por esta vía se infringieron las reglas de la valoración de la prueba. Octavo: Que se agrega que la rebaja de la sanción efectuada por la recurrida, sugiere que ello era posible de hacer en un mayor porcentaje o dejarla sin efecto, sin explicar la recurrente el fundamento de esta afirmación. Lo que consta en la resolución impugnada es que la autoridad explicó los motivos que tuvo para rebajar la sanción al sostenedor, básicamente aplicando el principio de proporcionalidad entre la pena y la gravedad del hecho infraccional y los recursos que percibe el sostenedor, a la luz de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Nº 20.529, por lo cual el acto administrativo se encuentra fundado en esta parte, sin que se hayan infringido las reglas de valoración de la prueba. Noveno: Que la circunstancia que la propia Superintendencia de Educación, según la recurrente, haya asumido las enormes dificultades de los sostenedores para informar los saldos de subvenciones, lo que explica el plazo extraordinario para hacerlo, según ordinario que acompaña al recurso, en relación con la decisión de la resolución impugnada, en nada implica una infracción a las reglas de la sana crítica, ya que el término extendido aludido no libera a los sostenedores de cumplir con la obligación de información infringida. Décimo: Que el 2 de diciembre de 2021 la parte recurrida acompañó a estos autos, dos documentos que denominó “certificado bancario que da cuenta de la disponibilidad de saldos
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de abril de dos mil veintidós. Visto: En el folio 1, don Mauricio Iván Suazo Álvarez, abogado, domiciliado en Plaza Justicia Nº 45, Of. 512, Valparaíso, en representación de doña Marisol Bastos Osorio, profesora, directora y representante legal del College Chretien Francais “Le Beau Jour”, de Viña del Mar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85
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