BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON NÚÑEZ
Rol
Fecha
21 de abril de 2022
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: 1.- Que recurre la parte demandada en contra de la resolución que rechazó el abandono del procedimiento solicitado, a fin de que esta Corte acoja el mismo, en consideración a que la demandante paralizó la tramitación del juicio por más de 3 años. Añade que el tribunal desestimó su petición estimando que en la especie no resulta aplicable el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, ya que encontrándose ejecutoriada la sentencia, el procedimiento no tiene la naturaleza de juicio ejecutivo. Al efecto, aduce el recurrente que, contrariamente a lo que sostiene el tribunal, una vez firme una sentencia judicial, y adentrado el proceso en fase de cumplimiento, se aplican las normas del juicio ejecutivo, y en este contexto, el instituto del abandono del procedimiento se rige por la norma del artículo 153 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, que permite su aplicación,
Fundamentos
considerando además que la sentencia constituyó título ejecutivo para efectos de dicho cumplimiento. Así las cosas, concluye que tras la sentencia firme, para la consiguiente declaración de abandono del procedimiento aplica un lapso de tiempo de 3 años de inactividad procesal, el que se encuentra cumplido en la especie, por lo que se hace procedente la declaración de abandono del procedimiento requerido. 2.- Que para decidir la materia puesta en conocimiento de esta Corte, cabe señalar que el abandono del procedimiento es una institución consistente en la pérdida del derecho de continuar el juicio y de hacerlo valer en algún otro, declarada por sentencia judicial, cuando todas las partes que figuran en el mismo han cesado en su prosecución durante el término que la ley señala. 3.- Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Por su parte, el inciso 1° del artículo 153 señala que: “El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa”. Y el inciso 2° indica que: “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso (…)”. 4.- Que en este contexto, y en relación a la materia específica debatida en la especie, lo que corresponde determinar primeramente es si en el presente caso resulta aplicable el inciso 2° del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, como lo propone el recurrente, entendiendo que el término “procedimiento ejecutivo” a que se refiere, se aplica en general a todo procedimiento en que se lleve adelante una ejecución forzada; o si él se aplica únicamente a los juicios ejecutivos propiamente tales, como lo entendió el tribunal, coincidiendo en ello con la postura del ejecutante. Asimismo, la clarificación anterior resulta trascendente, pues de no aplicarse esta norma en la especie, sino el inciso 1° de ella, la petición de abandono tiene un límite para su interposición, constituido por la dictación de sentencia ejecutoriada en la causa, cuestión que ya aconteció en la especie, aspecto a que también aludió el tribunal para desestimar la incidencia planteada por el recurrente. 5.- Que, al efecto, aclarando el sentido y alcance de la normativa antes señalada, y como también lo ha recogido de forma unifor
Fallo
Por estas consideraciones y los dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Rengo, recaída en los autos Rol C-1745-2014 y en su lugar se declara que SE ACOGE, sin costas, el incidente de abandono del procedimiento materia del presente recurso. Comuníquese. Redactada por el Ministro Sr. Jorge Fernández Stevenson. Rol N° 29-2022 Civil.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veintiuno de abril de dos mil veintidós. VISTOS: 1.- Que recurre la parte demandada en contra de la resolución que rechazó el abandono del procedimiento solicitado, a fin de que esta Corte acoja el mismo, en consideración a que la demandante paralizó la tramitación del juicio por más de 3 años. Añade que el tribunal desestimó su petición estimando que en la especie no r
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