TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ DAVID MAMANI MAMANI

Rol

Fecha

21 de abril de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADOS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RUC 2100629007-5, RIT 47-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 208-2022, por sentencia definitiva de once de marzo del año en curso, se condenó a RAQUEL ZURITA SIÑANIZ y a DAVID MAMANI MAMANI, a cumplir la pena de 6 (seis) años de presidio mayor en su grado mínimo, más el pago de una multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales cada uno, y a las penas accesorias correspondientes como autores del delito de tráfico de drogas, previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la Ley 20.000, en grado de consumado, cometido el día 08 de julio de 2021. En contra del referido fallo la defensa de ambos imputados dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal. El día doce de abril del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor señor Bayardo Leiva Castro, en representación de Raquel Zurita Siñaniz dedujo recurso de nulidad, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal, sobre la base de que los sentenciadores no concedieron a su clienta la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, no obstante que concurrían los requisitos legales para ello. Se refirió a cuestiones generales de la persecución penal y que en los juicios orales los intervinientes escuchan los hechos acaecidos de boca de los propios involucrados, instancias que procesalmente corresponde a la declaración de los acusados. Indica que la colaboración prestada por su representada se comenzó a plasmar desde el alegato de apertura de su defensa, en la que indicó que sería una defensa colaborativa y, como consta del considerando cuarto de la sentencia, su cliente de modo espontáneo, libre y detallado contestó las preguntas que se le formularon. Expresa que los testigos policiales en orden a la labor realizada y participación de su representada, señalaron que tuvo una actitud colaborativa, libre y voluntaria, tanto hacia los policías como con el procedimiento mismo. Se refiere a la actitud contradictoria del Ministerio Público que se valió de la colaboración prestada durante todo el procedimiento, pero hizo alusiones equivocadas para reconocer la atenuante del 11 N° 9 del Código Penal. Asimismo a lo que señala la doctrina respecto de la atenuante señalada, en orden a ser laxa y que está dirigida tanto al esclarecimiento del hecho punible propiamente tal, como a la intervención que en él ha tenido el sujeto u otras personas y que quien resulta favorecida con la colaboración no es la víctima del delito, sino la acción de la justicia. Dice que al no acogerse la atenuante se impuso a su representada una pena altamente gravosa, haciendo referencia a las reglas sobre aplicación de la pena y la forma en que habría variado la sanción a imponer. Añade que su cliente, posicionándose en la comisión del delito, señaló cuál fue su grado de participación, facilitando así el devenir y desarrollo del juicio oral y que la actual redacción del numeral 9 del artículo 11 del Código Penal, lleva a la conclusión que la atenuante requiere para su configuración un menor grado de exigencia de aquel que imponía la norma primitiva, resultando claro que la colaboración debe ser sustancial, es decir, no ha de limitarse a proporcionar detalles intrascendentes, sino constituir un aporte efectivo y serio al éxito de las averiguaciones, aunque no es preciso que se traduzca en resultados concretos. Aquello se infiere del sentido y alcance que ha de atribuirse a las expresiones “colaborar”, “sustancial” y “esclarecer”, que el citado precepto legal emplea. Cree que colaborar sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, es contribuir, ayudar de manera relevante a obtener la aclaración de los hechos materia de la causa, lo que no signifi

Fallo

fallo la defensa de ambos imputados dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal. El día doce de abril del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor señor Bayardo Leiva Castro, en representación de Raquel Zurita Siñaniz dedujo recurso de nulidad, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal, sobre la base de que los sentenciadores no concedieron a su clienta la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, no obstante que concurrían los requisitos legales para ello. Se refirió a cuestiones generales de la persecución penal y que en los juicios orales los intervinientes escuchan los hechos acaecidos de boca de los propios involucrados, instancias que procesalmente corresponde a la declaración de los acusados. Indica que la colaboración prestada por su representada se comenzó a plasmar desde el alegato de apertura de su defensa, en la que indicó que sería una defensa colaborativa y, como consta del considerando cuarto de la sentencia, su cliente de modo espontáneo, libre y detallado contestó las preguntas que se le formularon. Expresa que los testigos policiales en orden a la labor realizada y participación de su representada, señalaron que tuvo una actitud colaborativa, libre y voluntaria, tanto hacia los policías como con el procedimiento mismo. Se refi

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Antofagasta, a veintiuno de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa RUC 2100629007-5, RIT 47-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 208-2022, por sentencia definitiva de once de marzo del año en curso, se condenó a RAQUEL ZURITA SIÑANIZ y a DAVID MAMANI MAMANI, a cumplir la pena de 6 (seis) años de presidio mayor en su grado mínimo, más el pago de un

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