TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANGOL

C/ FELIPE ANIBAL ESPINOZA HERNANDEZ

Rol

Fecha

22 de abril de 2022

Materia

ROBO CON HOMICIDIO. ART. 433 Nº 1.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos Comparece RICARDO CACERES SETIEN, Abogado, Defensor Penal Público por mi defendido, don FELIPE ANIBAL ESPINOZA HERNANDEZ, en proceso seguido en su contra R.I.T. 37-2021, interponiendo recurso de nulidad en contra sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Angol, notificada por correo electrónico con fecha 11 de marzo de 2022, sentencia que en lo dispositivo condena a mi defendido a sufrir la pena efectiva de QUINCE AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MAXIMO como AUTOR, del delito de robo calificado por homicidio, previsto y sancionado en el artículo 433 N°1 del código penal, en grado de CONSUMADO ; a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS DE PRESIDO MENOR EN SU GRADO MEDIO y al pago de una MULTA a beneficio fiscal de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, como AUTOR, del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el artículo 1 de la ley Nº20.000, en grado de CONSUMADO; a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MAXIMO, y como AUTOR, del delito de PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley N°17.798, en grado de CONSUMADO, , accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. El recurso se interpone con el objeto de que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco conociendo del recurso, declare: respecto de las causales invocadas, por los

Fundamentos

motivos indicados, anule la sentencia y juicio oral, ordenando la realización de un nuevo juicio por tribunal oral no inhabilitado. I. CAUSAL DE NULIDAD QUE SE DEDUCE DE MANERA PRINCIPAL Se deduce como causal la contemplada en el Artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos del artículo 342 letra c); la sentencia omitió en primer término el requisito contemplado en el artículo 342 letra c) primera parte. En la sentencia impugnada se ha omitido en primer término la exposición clara, lógica y completa de casa unos de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, existiendo una manifiesta contradicción en los mismos, según se pasa a exponer: La discapacidad de Felipe Espinoza H: 1.- Que la evidente discapacidad de Felipe Espinoza, brazo y mano derecha, no le permitía tomar y disparar un arma de fuego larga, de la forma declarada por el testigo principal. Mi defendido presenta dese su nacimiento una discapacidad que afecta todo el lado derecho de su cuerpo. Los movimientos de su extremidad superior derecha están abolidos, no puede separar el brazo del tronco y tampoco juntarlo, de modo no es posible sujetar objetos entre brazo y tronco. Su antebrazo y mano carecen de fuerza, no logra movimiento de pinza. Tampoco es capaz de separar los dedos de la palma de su mano derecha. Por tal razón, con el fin de una mayor ilustración al tribunal, prescindiendo de informe pericial que no logra reflejar su exacta realidad, se tomó la decisión que, por medio de la inmediación, uno de los principios fundamentales del nuevo sistema procesal penal, mi defendido mostrara directamente al tribunal su discapacidad y el tribunal pudiera percibir plenamente su situación. El problema que se presentó es que la audiencia de preparación de juicio oral se realizó en agosto del año 2021 estimando que, a la fecha del juicio, este se realizaría de forma presencial; pero ello no ocurrió y se efectuó de forma semi presencial, debido a la pandemia que nadie pudo prever su continuidad en el tiempo. Sin embargo, Felipe Espinoza declaro 2 veces. En la primera, al inicio del juicio, declaro respecto de cual fue efectivamente su participación, esto es intermediario en la venta de una pequeña cantidad de marihuana y a continuación mostro su discapacidad y explicó la imposibilidad de realizar alguna actividad siquiera mínima con su extremidad superior derecha y especialmente con su mano. Posteriormente, declaró por segunda vez, antes del término del juicio. Según lo previsto en la parte final del Artículo 326 del CPP, mi representado solicito ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos. En lo que respecta su discapacidad, así lo explicó al tribunal declarando lo siguiente: 1.- 21 de febrero: Declaración del acusado Felipe Aníbal Espinoza Hernández. Minuto 10:17 “…Aclarar porque dicen que yo dispare y todo eso. Yo no puedo manipular un arma como ellos dicen, porque mi incapacidad es esta.

Fallo

se resuelve de determinada manera sin dar razón alguna que explique tal resolución. Un segundo aspecto dentro de la causal y que dice relación con la discapacidad de Felipe se refiere a que la conclusión del tribunal se sustenta en una reproducción inexacta de los dichos del testigo principal. En el considerando Decimoquinto, el tribunal analiza la declaración prestada en juicio por Felipe, donde niega participación en los delitos de robo con homicidio y porte ilegal de arma de fuego, El tribunal dice que en cuanto a la discapacidad que presenta Felipe en su mano derecha, la cual a simple vista ha podido apreciar el tribunal, ha quedado demostrado que no lo inhabilita para realizar algunas actividades además, entiende este tribunal que precisamente por esa misma particularidad tomaba la escopeta de manera extraña como lo declara el testigo José Vargas, colocándosela debajo de la axila y tomaba el gatillo con su mano izquierda, característica de la cual le había hablado anteriormente Matías. Al respecto, no es efectivo lo que fundamenta el tribunal, porque el testigo en lo que dice relación con la forma en que tomaría el gatillo es distinta: Veredicto 7° Testifical “… la culata la afirmaba con la axila, cuando intentó forcejear él no tenía mucha fuerza, la tiró hacia atrás nada más, con la mano izquierda la tiraba hacia atrás y la derecha la tenía, abajo con el gatillo, su mano es como recogida. Mas adelante en el mismo considerando, el testigo le responde al defensor de F

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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de abril de dos mil veintidós. Vistos Comparece RICARDO CACERES SETIEN, Abogado, Defensor Penal Público por mi defendido, don FELIPE ANIBAL ESPINOZA HERNANDEZ, en proceso seguido en su contra R.I.T. 37-2021, interponiendo recurso de nulidad en contra sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Angol, notificada por correo electr

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