YENNIFER DEL VALLE FUENMAYOR / DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACÁ
Rol
Fecha
21 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que, la Corporación de Asistencia Judicial recurre de amparo en favor de Yenifer Del Valle Fuenmayor, venezolana, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá y la Policía de Investigaciones de Chile, porque ilegalmente, a través de la Resolución Exenta N° 3687 de 3 de noviembre de 2020, se dispuso su expulsión por ingreso clandestino, lo que conculca su derecho a la libertad personal. Solicita dejar sin efecto dicho acto y también la medida de control de firma a que se encuentra sujeta. Señala que en octubre de 2020 ingresó por paso no habilitado, junto con su pareja y sus dos hijos, de actuales 8 y 10 años de edad, con quienes reside en la comuna de San Antonio. Añade que sus pupilos están matriculados en segundo y cuarto básico de la Escuela Pablo Neruda. Que la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá informa que la expulsión se funda en un informe policial que da cuenta del ingreso clandestino al territorio nacional, lo que constituye una infracción al artículo 69 de la ley de Extranjería. Agrega que con estos antecedentes y acorde con la facultad establecida en el artículo 78 del D.L. 1094, Ley de Extranjería, presentó denuncia ante la Fiscalía, desistiéndose de la misma con posterioridad. Por último refiere que su decisión se ajusta al ordenamiento jurídico vigente. Que la Prefectura Provincial San Antonio de la Policía de Investigaciones de Chile informa las diligencias practicadas en relación con el ingreso clandestino de que se trata, agregando que la resolución impugnada fue notificada con fecha 13 de enero de 2021, habiendo sido denunciada la amparada mediante informe policial de 7 de octubre de 2020. Que se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante el presente recurso, se persigue dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 3687 de 3 de noviembre de 2020 de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, que decretó la expulsión de la amparada del territorio nacional por ingreso clandestino. Segundo: Que el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094 dispone que los extranjeros que ingresen al país clandestinamente serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo y que cumplida ésta, serán expulsados del territorio nacional, por lo que resulta necesario, para decretar la expulsión de aquellos que han ingresado clandestinamente al territorio nacional, que sean condenados por sentencia ejecutoriada y que hayan cumplido la pena que les fue impuesta, cuyo no es el caso de autos. Tercero: Que, en efecto, el informe de la autoridad administrativa recurrida indica que presentó denuncia contra la amparada ante el Ministerio Público, desistiéndose de la misma con posterioridad, de manera que no se cumple el supuesto establecido en el aludido artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, para decretar la expulsión de la afectada del territorio nacional. Cuarto: Que, no obstante el inciso final del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, en relación con el artículo 158 del mismo cuerpo normativo, permite también disponer la expulsión del extranjero que hubiese obtenido su libertad, como consecuencia de no haberse continuado con la denuncia o requerimiento presentado en su contra, no corresponde dar aplicación a dicha causal de expulsión, toda vez que ha sido creada por una norma de carácter reglamentaria, en circunstancias que la libertad personal únicamente puede ser limitada o restringida por ley, pues la letra b) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispone que nadie puede ser privado de su libertad ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, del mérito de los antecedentes reseñados en el libelo y documentos acompañados por la amparada, es posible advertir que su expulsión resulta ser una medida desproporcionada, considerando que aquella integra una familia, conformada por su pareja y sus dos hijos, de 8 y 10 años, quienes cursan segundo y cuarto básico en la Escuela Pablo Neruda de la comuna de San Antonio. Por ello, de ejecutarse la medida, ciertamente ocasionará un daño que perturbará la unidad familiar, afectando lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Política de la República que establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado dar protección a la población y a la familia, así como propender al fortalecimiento de esta. Sexto: Que, por último, como consecuencia de haberse declarado ilegal el decreto de expulsión, la medida de control de firma carece de causa o motivo que la justifique, ya que no hay sanción administrativa cuyo cumplimiento asegurar
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge la acción constitucional de amparo deducida en favor de Yenifer Del Valle Fuenmayor y, por consiguiente, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 3687 de 3 de noviembre de 2020, que decretó su expulsión del territorio nacional, como asimismo la medida de control de firma a la que se encuentra sujeta. Se previene que el Ministro Sr. Gómez, acoge el recurso teniendo únicamente en consideración lo expuesto en el fundamento Quinto de este fallo. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Amparo-596-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de abril de dos mil veintidós. VISTO: Que, la Corporación de Asistencia Judicial recurre de amparo en favor de Yenifer Del Valle Fuenmayor, venezolana, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá y la Policía de Investigaciones de Chile, porque ilegalmente, a través de la Resolución Exenta N° 3687 de 3 de noviembre de 2020, se dispuso su e
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