MARTÍNEZ / BANCO ITAÚ- CORPBANCA
Rol
Fecha
21 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de abril de dos mil veintidós. Visto. Que, a folio 1, comparece Darío Enrique Martínez Martínez, quien deduce acción de protección contra Banco de Chile, y Banco Itaú Corpbanca, por actos ilegales y arbitrarios que afectarían la garantía constitucional establecida en el artículo 19 n°4 de la Constitución Política de la República. Señala que con fecha 31 de Agosto de 2016, solicitó la liquidación voluntaria de sus bienes, procedimiento que se tramitó bajo el ROL C-3651-2016 en el 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, en la cual con fecha 04 de Enero de 2017 se dictó Resolución de Liquidación, debidamente publicada, agrega que el acreedor Banco de Chile, verificó créditos por la suma de $623.324 y Banco Itaú Corpbanca, no verificó su crédito en el procedimiento concursal y que luego de la tramitación completa del procedimiento de liquidación voluntaria, se pone término mediante resolución el 10 de Julio de 2017. Indica que el día 15 de marzo del año en curso, tras una solicitud realizada de Boletín Comercial emitido por la Cámara de Comercio de Santiago, obtiene un certificado de deuda en el que se señala que mantiene una deuda con Banco de Chile por la suma de $623.364 y con Banco Itaú Corpbanca por la suma de $171.392, generando un total de $856.960, por lo que lo siguen informando como deudor moroso, desconociendo el efecto extintivo de la resolución de término en el procedimiento concursal. Argumenta que lo expuesto, ha generado una afectación grave a la garantía fundamental consagrada en el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es el respeto a la vida privada y la honra, afectado el prestigio y crédito público de mi persona, notificándole a la sociedad, la vigencia de una deuda extinta, exponiéndome como una contratante incapaz de cumplir con mis obligaciones, lo que genera un daño reparable sólo por esta vía. Señala que el proceder caprichoso e infundado por los recurridos, radica e
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando este ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales Segundo: Que, el asunto por el que se requiere que se adopten medidas para el restablecimiento del derecho dice relación con la acción legal y arbitraria de la recurrida al mantener publicadas deudas morosas que se encontrarían actualmente caducadas por el efecto de la sentencia de termino en el procedimiento de liquidación voluntaria de bienes. Tercero: Que, la Cámara de Comercio de Santiago A.G ha informado que el recurrente no registra ninguna anotación en el Boletín de Informaciones Comerciales y tampoco en el Sistema de Morosidad Financiera-Comercial Consolidada. Que por otra parte, se debe tener en consideración que el recurrente cuenta con otras vías, tanto judiciales como administrativas, para ejercer su acción, no siendo el presente recurso la vía idónea para ello. De lo razonado precedentemente, y considerando que actualmente no se vislumbra la afectación alegada, aunado a que el objeto del recurso es precisamente que se ordene a las recurridas a eliminar de los registros bancarios y comerciales las anotaciones de deuda, el recurso no podrá prosperar por no existir actualmente alguna garantía constitucional conculcada que haga procedente la protección que se reclama.
Fallo
se declara terminado el procedimiento concursal de liquidación voluntaria de bienes de persona deudora. A folio 11, informa Banco Itaú Corpbanca, quien solicita el rechazo del recurso, señala que el hecho que, según ha sido informados, al día de la emisión del informe el recurrente no figura con morosidades o protestos en el sistema financiero respecto de la recurrida, por lo que no habría una actuación ilegal y arbitraria de la misma. Agrega que el recurrente no señala con claridad ni precisión la forma en la cual el actuar de la recurrida importaría una privación, perturbación o amenaza del derecho que señala como conculcado. Indica que en caso alguno el actuar de la recurrida puede ser considerado como un ataque a la honra del recurrente, por cuanto el acto de informar una deuda, no se ejecuta en base a consideraciones de la personalidad del recurrente, ni tampoco se ejerce la publicidad con dicha finalidad o efecto, sino que en base al hecho objetivo consistente en que dichas deudas existían y no fueron pagadas por el recurrente. Agrega que el recurso de protección no es la vía idónea ya que el recurrente tiene la posibilidad de impetrar por otras vías, ya sea por la propia vía judicial en un procedimiento diverso y propio como lo es el reconocido por el artículo 16 de la Ley Nº19.628, como así también ante el propio órgano regulador, este es la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. A folio 12, informa la Cámara de Comercio de Santiago A.G., a la fe
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de abril de dos mil veintidós. Visto. Que, a folio 1, comparece Darío Enrique Martínez Martínez, quien deduce acción de protección contra Banco de Chile, y Banco Itaú Corpbanca, por actos ilegales y arbitrarios que afectarían la garantía constitucional establecida en el artículo 19 n°4 de la Constitución Política de la República. Señala que con fecha 31 d
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