PAULINA VERONICA DE AGUIRRE HOFFA CON SANOFI-AVENTIS DE CHILE S.A.
Rol
Fecha
20 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO/ ACOGIDA
Hechos
VISTO: 1.- En los autos RIT O-1779-2020, RUC 20-4-0311691-3, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de 2 de octubre de 2021, dictada en la causa caratulada “DE AGUIRRE HOFFA, Paulina Verónica con SANOFI AVENTIS DE CHILE S.A.”, se resolvió lo siguiente: “I. Que HA LUGAR, a la demanda interpuesta por PAULINA VERÓNICA DE AGUIRRE HOFFA contra sociedad SANOFI AVENTIS DE CHILE S.A., representada legalmente por Camille Catherine Dussaillant Ramos, ya individualizadas, en cuanto se declara improcedente su despido y se condena a la demandada a pagar la suma de $8.561.768, por concepto de aumento del 30% sobre la indemnización por años de servicios a que se refiere la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. II. Que la suma señalada en el numeral anterior se reajustará y devengará interés conforme al artículo 173 del Código del Trabajo. III. Que se rechaza, la demanda en cuanto se solicita se impida a la demandada imputar a la indemnización por años de servicios la suma de $7.020.740, por aporte a la cuenta individual de cesantía de la trabajadora, debiendo mantenerse la imputación. IV. Que se rechazan las demás alegaciones de las partes, según lo señalado en las consideraciones respectivas. V. Que cada parte soportará sus costas.” Regístrese notifíquese y archívese en su oportunidad.”. 2.- Contra dicha sentencia ambas partes interpusieron recursos de nulidad: a) La empresa demandada fundó su arbitrio en la causal contemplada en el inciso 1° del artículo 477 del Código del Trabajo, primera parte, es decir, “…Cuando en la tramitación del procedimiento o en la sentencia definitiva se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales.”; b) La defensa de la trabajadora opuso la causal de nulidad prevista en el inciso 1°, segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es “Cuando (…) la sentencia definitiva (…) se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo disp
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el contexto de la controversia fue el siguiente: 1°) Según la demanda, la actora trabajó como visitadora médica para la demandada, un laboratorio farmacéutico multinacional, desde el 17 de enero de 2005 y hasta el 29 de octubre de 2020, terminando la relación laboral por la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. En el aviso de despido se le reconoció la indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $ 3.342.975; indemnización por años de servicio, $ 53.487.600 (3.342.975 x 16 años). Agrega la carta: “Lo anterior es sin perjuicio de los demás haberes y/o descuentos que correspondan efectuar para dar cumplimiento a las obligaciones legales y/o contractuales, como los montos abonados que la ley facultad al empleador a rebajar de la indemnización por años de servicio por concepto de seguro de cesantía…”. El 3 de noviembre de 2020, la demandante firmó el finiquito laboral, de fecha 29 de octubre de ese año, estampando como reserva de derecho que la causal invocada había sido erróneamente aplicada, y que no correspondía aplicar el descuento de $ 7.020.740, sobre la indemnización por años de servicio, por concepto de seguro de cesantía. A raíz de lo anterior, el 22 de diciembre de 2020 demandó en procedimiento ordinario por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones a su ex empleadora, pidiendo se le condenase al pago de $ 7.020.740, por concepto de la retención indebida de los aportes al seguro de cesantía; $ 16.046.280, correspondiente al recargo del 30% sobre la indemnización por 16 años de servicio; más reajustes, intereses y las costas de la causa. 2°) Al contestar la demanda la empresa sostuvo que el despido se ajustó a derecho; fue por necesidades de la empresa, fundada en el proceso de racionalización y reestructuración que la sociedad se vio forzada a realizar a nivel regional y global, producto de la pandemia mundial a causa del Covid-19, lo que obligó la reducción de sus costos operacionales, entre ellos los de personal y a cambiar el enfoque del negocio, por lo que se eliminó el cargo de representante de ventas y el puesto de trabajo de actora no fue ni será reemplazado. Añade que la carta de aviso de término de contrato de trabajo detallaba los hechos en que se fundaba, cumpliendo con las exigencias del inciso 1° del artículo 162 del Código del Trabajo en relación con el artículo 454 del mismo cuerpo legal. Asimismo, la empresa no renunció a la limitación establecida en el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo y tampoco retuvo indebidamente el aporte del empleador al seguro de cesantía, por cuanto la calificación judicial del despido por necesidades de la empresa no incide a los fines de la imputación reclamada. En consecuencia, negó adeudar suma alguna a la actora por las prestaciones laborales demandadas. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DE LA EMPRESA. SEGUNDO: Que, como se señaló en lo expositivo de este fallo, la
Fallo
se declara improcedente su despido y se condena a la demandada a pagar la suma de $8.561.768, por concepto de aumento del 30% sobre la indemnización por años de servicios a que se refiere la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. II. Que la suma señalada en el numeral anterior se reajustará y devengará interés conforme al artículo 173 del Código del Trabajo. III. Que se rechaza, la demanda en cuanto se solicita se impida a la demandada imputar a la indemnización por años de servicios la suma de $7.020.740, por aporte a la cuenta individual de cesantía de la trabajadora, debiendo mantenerse la imputación. IV. Que se rechazan las demás alegaciones de las partes, según lo señalado en las consideraciones respectivas. V. Que cada parte soportará sus costas.” Regístrese notifíquese y archívese en su oportunidad.”. 2.- Contra dicha sentencia ambas partes interpusieron recursos de nulidad: a) La empresa demandada fundó su arbitrio en la causal contemplada en el inciso 1° del artículo 477 del Código del Trabajo, primera parte, es decir, “…Cuando en la tramitación del procedimiento o en la sentencia definitiva se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales.”; b) La defensa de la trabajadora opuso la causal de nulidad prevista en el inciso 1°, segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es “Cuando (…) la sentencia definitiva (…) se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del
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Concepción, veinte de abril de dos mil veintidós. VISTO: 1.- En los autos RIT O-1779-2020, RUC 20-4-0311691-3, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de 2 de octubre de 2021, dictada en la causa caratulada “DE AGUIRRE HOFFA, Paulina Verónica con SANOFI AVENTIS DE CHILE S.A.”, se resolvió lo siguiente: “I. Que HA LUGAR, a la demanda interpuesta por PAULINA VERÓN
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