JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

CONCESIONES PUNTA ARENAS SPA/INSPECCION DEL TRABAJO CENTRO DE CONCILIACION Y MEDIACION REGION MAGALL

Rol

Fecha

20 de abril de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Tamara Kirigin Díaz, abogada, por la reclamada, en autos sobre reclamo de multas administrativas, caratulado “Concesiones Punta Arenas S.p.A. con Inspección del Trabajo centro de conciliación y mediación región Magallanes”, causa RIT I-27-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha seis de enero de dos mil veintidós, que resolvió: Que se ACOGE el reclamo judicial de multa interpuesto por don Pablo Barrios Martínez, Abogado, en representación de Concesiones Punta Arenas S.P.A., en contra de las Resoluciones de Multa N° 8382/21/14-1; N° 8382/21/16-1 y N° 8382/21/17-7, todas de fecha 26 de marzo de 2021, emanadas del Centro de Conciliación y Mediación Región de Magallanes, representado por su Jefa doña Tamara Kirigin Díaz, ya individualizadas, en consecuencia, se dejan sin efecto las referidas multas, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar. Funda su recurso en la casual contemplada en artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, debido a que la sentencia definitiva se dictó con infracción a lo dispuesto por el N°4 del artículo 10 del Código del Trabajo, manifestando que la norma referida dispone que «El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: el monto, la forma y el periodo de pago de la remuneración acordada». Sin embargo, la sentencia recurrida deja sin efecto una multa por no determinar en contrato ni en documento anexo la forma de pago de una remuneración, con lo que incurre en la falsa aplicación de la disposición, al no utilizarse en un caso en que correspondía hacerlo. Agrega que de acuerdo con el artículo 42 del Código del Trabajo, constituyen remuneración, entre otras, el sueldo, el sobresueldo, la comisión, la participación y la gratificación. La cláusula que motivó la aplicación de la sanción dispone el pago de una comisión, así las cosas lo que se pacta es una remuneración por comisión

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte denunciante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia singularizada, la que en su concepto le afecta la causal de nulidad prevista en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, debido a que la sentencia definitiva se dictó con infracción a lo dispuesto por el N°4 del artículo 10 del Código del Trabajo, que dispone que, «El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: el monto, la forma y el periodo de pago de la remuneración acordada». Sin embargo, la sentencia recurrida deja sin efecto una multa por no determinar en el contrato ni en documento anexo la forma de pago de una remuneración, con lo que incurre en la falsa aplicación de la disposición, al no utilizarse en un caso en que correspondía hacerlo. SEGUNDO: Reclama que la sentencia recurrida dejó sin efecto las multas cursadas en base a los siguientes argumentos: «Décimo octavo: Que teniendo presente la naturaleza del servicio que presta la empresa, que en términos simples consiste en el cobro de derechos de estacionamiento, el cual está sujeto a variables que se especifican en los contratos de trabajo (cláusula segunda) como aumento de tarifas u otro motivo estadístico o de mercado, a lo que se suma la circunstancias que cada operador de estacionamiento durante el periodo que se considera para el cálculo de las comisiones, va rotando de calle o cuadra, todo lo cual evidentemente incide en las metas de ventas que fija el empleador, esta magistrada entiende que los contratos de trabajo regulan adecuadamente la remuneración variable consistente en comisiones en relación al fin de la norma del artículo 10, N° 4 del Código del Trabajo. Evidentemente, de acuerdo a los rasgos particulares del servicio que realiza la empresa a través de sus operadores, difícilmente es posible fijar a priori una meta en el contrato, lo que incluso podría perjudicar al trabajador en cuanto a la obtención de su comisión, sobre todo si se considera que hechos públicos y notorios en relación al estacionamiento de vehículos, por ejemplo, que existen ciertas calles donde se estacionan más vehículos que en otras, que en temporada estival o según las condiciones climáticas, circulan menos vehículos. Lo importante es que fácilmente la cláusula es comprensible y prueba de ello es que según el expediente administrativo y demás antecedentes expuestos en los respectivos comparendos de conciliación en sede administrativa, los trabajadores no formularon reproche al respecto”. “A todo lo que se viene diciendo, debe agregarse lo preceptuado en el inciso tercero del Código Civil que permite que las cláusulas de un contrato se interpreten por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra.”. TERCERO: Que, según se ha sostenido reiteradamente por esta Corte en fallos anteriores, las maneras de infringir una ley son contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o hacien

Fallo

fallo en revisión se encuentra establecido que en la cláusula segunda de los contratos de trabajo se regula la remuneración la cual tiene un carácter mixto ya que tiene un componente fijo, el sueldo base, y un componente variable consistente en una comisión, cuya forma de cálculo se detalla pormenorizadamente en dichos contratos, estableciéndose, además, que las liquidaciones de sueldo tienen un anexo que detalla la meta en ventas expresada en una suma de dinero y el porcentaje logrado por el trabajador, agregando que los anexos revelan que la meta diaria a cumplir es variable según el sector donde se presta el servicio, y que los operadores durante el periodo que va desde el día 20 del mes al día 21 del mes siguiente, prestan sus servicios en diferentes calles. En este orden, la sentenciadora concluye en el fundamento décimo octavo que lo importante es que fácilmente la cláusula en cuestión es comprensible y prueba de ello es que, según el expediente administrativo, y demás antecedentes expuestos en los respectivos comparendos de conciliación en sede administrativa, los trabajadores no formularon reproche al respecto. Así las cosas, para que exista una errónea aplicación de la norma, como pretende la recurrente, es menester que la situación fáctica que la actora propone se encontrara inequívocamente establecida en la sentencia, lo que en la especie no ocurre, y atendido que el recurso de nulidad no constituye una instancia que permita replantear el conflicto jurídico de que

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Punta Arenas, veinte de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Tamara Kirigin Díaz, abogada, por la reclamada, en autos sobre reclamo de multas administrativas, caratulado “Concesiones Punta Arenas S.p.A. con Inspección del Trabajo centro de conciliación y mediación región Magallanes”, causa RIT I-27-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas ha interpuesto recurso de nulidad en contra d

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