ROJAS / SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR-QUILLOTA
Rol
Fecha
20 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece PABLO ALEJANDRO PÉREZ OJEDA, chileno, abogado, cédula de identidad N°14.086.393-9, domiciliado para estos efectos en calle Los Acacios Nº 2324, Miraflores Bajo, comuna y ciudad de Viña del Mar, Región de Valparaíso, actuando en representación de doña KATHERINE ROJAS RAMÍREZ, chilena, soltera, Médica Cirujana, cédula de identidad N°17.804.419-2, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota , persona jurídica de derecho público, domiciliada en Calle Von Schroeders N° 392, comuna de Viña del Mar, por haberse dictado la Resolución Exenta N° 1578, de 18 de marzo de 2021 emitida y rubricada por el Sr. Director del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota, don Alfredo Molina Naves, la que le fue notificada el 25 de Marzo del año en curso y que resuelve poner término a la beca de formación académica que le fue otorgada, en virtud de un eventual incumplimiento de obligaciones docentes asistenciales y administrativas que el cuerpo de la resolución recurrida desarrolla, suspende con carácter indefinido los pagos del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota realiza a la Universidad de Valparaíso por la formación académica de la recurrida, y que, además suspende indefinidamente los pagos que el Servicio de Salud Viña del Mar Quillota realiza a la recurrente Srta. Katherine Rojas Ramírez, por conceptos de estipendios y otros haberes producto de su calidad de becaria en formación, decisión unilateral tomada por la recurrida en desatención de las normas mínimas en materia de potestad sancionatoria de la Administración Pública que regulan la materia, incurriendo, en consecuencia, la autoridad administrativa ya individualizada, en un actuar ilegal y arbitrario, conculcando las garantías constitucionales, ya que una vez egresada, ene laño 2017, postuló al Concurso convocado por el Servicio de Salud de Viña del Mar Quillota, denominado Proceso de Selección de Médicos Cirujanos para el ingreso a la Etapa de Destinación
Fallo
Por tanto, la razón por la cual el Director del Servicio resuelve el sobreseimiento del referido procedimiento sumarial, obedece únicamente a la calidad contractual de la recurrente y no porque los hechos no hayan sido constitutivos de una infracción administrativa. En este sentido, expone que la recurrente contó con todas las garantías del debido proceso, fue citada dos veces a declarar, de las cuales la primera vez no se presentó y la segunda se acogió a su derecho de guardar silencio, por lo que tuvo la oportunidad procesal para presentar sus alegaciones y defensas. Cabe hacer el alcance acá, que según la Ley N° 18.834, artículos 119 y siguientes, en todo sumario administrativo se cuenta con la etapa procesal para realizar las diligencias investigativas, luego de eso, según la vista fiscal, el Director del Servicio está en condiciones de dictar un pronunciamiento; así las cosas, la recurrente tuvo la oportunidad para aportar las pruebas que ella considerara relevante para la resolución de su caso y, sin embargo, no quiso hacer uso de aquel derecho. A folio 12, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando. Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopc
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de abril de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, comparece PABLO ALEJANDRO PÉREZ OJEDA, chileno, abogado, cédula de identidad N°14.086.393-9, domiciliado para estos efectos en calle Los Acacios Nº 2324, Miraflores Bajo, comuna y ciudad de Viña del Mar, Región de Valparaíso, actuando en representación de doña KATHERINE ROJAS RAMÍREZ, chilena, soltera, Médica
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