SIN INFORMACION

EMPRESA ELÉCTRICA DE AYSÉN S.A./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES

Rol

Fecha

20 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 16 de diciembre de 2021, comparece don Álvaro Méndez Vielmas, abogado, en representación de Empresa Eléctrica de Aysén S.A., Edelaysén, Empresa Concesionaria de Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 A y 19 de la Ley 18.410, Ley Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles-SEC, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N° 34.861, de 2 de Septiembre de 2021, que aplicó a su representada una multa ascendente a 10 U.T.M., por supuesta infracción a la normativa eléctrica y en contra de la Resolución Exenta N° 35.028, de 19 de Noviembre de 2021, que rechazó un recurso de reposición, toda vez que las mencionadas resoluciones administrativas resultan ilegales, por las consideraciones de hecho y de derecho que expone, solicitando, en definitiva, se acoja su reclamo y se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas, con costas, acompañando la documentación que relaciona en el segundo otrosí de su presentación. Con fecha 12 de enero de 2022, la reclamada, evacuando el traslado que le fuera concedido, informa al tenor del recurso planteado en su contra solicitando el rechazo de éste, con costas, por los

Fundamentos

motivos que en el mismo expone, acompañando la documentación que se agregó al proceso. Con fecha 10 de febrero de 2022, se trajo los autos en relación y en la audiencia de la vista de la causa, de fecha 1 de abril de 2022, se recibió alegatos, por videoconferencia, por la parte reclamante, abogado don Paulo Aránguiz Loyola y, por la recurrida, el abogado don Mauricio Gutiérrez Sáez. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, fundamentando su recurso, sostiene que se encuentran viciadas de ilegalidad aquellas resoluciones que imponen y/o confirman una sanción frente a la inexistencia de transgresión normativa, o en el caso, sin existir afectación a los estándares de calidad de servicio fijados para la distribución eléctrica.; tampoco puede existir sanción, cuando la causa de la imputación deviene de un hecho no imputable a la acusada, o derechamente, del caso fortuito o fuerza mayor y, del mismo modo, resulta ilegal la sanción cuando se basa en un hecho erradamente calificado (servicio esencial) y, por último, resultan ilegales las resoluciones administrativas, cuando se dictan de manera inoportuna, cuando existe imposibilidad material de hacerlo, de acuerdo a la Ley. Luego de relacionar los cargos imputados a su representada, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, la recurrente refiere, como un primer vicio de ilegalidad, que la autoridad sanciona a su representada basada en una infracción inexistente a las normas de calidad de servicio, ya que la letra x), del artículo 225, del DFL N° 4, de 2018, Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE), establece que la calidad de servicio comercial considera dentro de otros procesos, el envío de facturación de manera oportuna; por su parte, de acuerdo al artículo 123 del DS 327/1997, del Ministerio de Minería, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos (RLGSE), la facturación debe realizarse conforme a las cantidades que consten en el equipo de medida correspondiente, con excepción de “los casos en que este reglamento autoriza la estimación del consumo”; en tanto que, en lo tocante a la lectura de consumos, el artículo 222, RLGSE, letra d), incluye como parámetro, “la correcta medición”. Agrega que, la reglamentación contempla dos situaciones diversas de medición correcta, una derivada de la normalidad operacional, y la segunda, de una realidad de contingencia puntal o general, como es la que afecta al país, distinción que se aprecia en la primera norma del Capítulo 4 del RLGSE, bajo la denominación “Medición y facturación”, que en su artículo 123, autoriza a la concesionaria a facturar como excepción, en base a estimación de consumo, procedimiento que se recoge, en lo que nos interesa, en el inciso 2° del artículo 129, que reproduce, en lo pertinente, y que ante la pregunta de si dicha situación de excepción vulnera los estándares de calidad de servicio comercial, la respuesta es categórica: NO; y que, en otras palabras, si se hablara de una excepción ilícita, sólo en esa circ

Fallo

fallo de un recurso de protección que respalda su defensa, en que ha intervenido la Autoridad, ante la I. Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10.915-2020, ya que simplemente se limitó a indicar en su resolución sancionatoria impugnada, que los cargos se han formulado por no lectura y no por facturación provisoria (distinción que a nuestro juicio es meramente instrumental, ya que el proceso de facturación provisoria se inicia con la no toma de lectura y estimación de consumos, como alternativa legítima cuando concurre una causa no imputable a la compañía), añadiendo que el escenario no cambió con la resolución que resolvió el recurso de reposición administrativo, ya que SEC se limitó a argumentar el efecto relativo de las sentencias, mas nada dijo sobre los pronunciamientos de fondo que hizo aquella, así como respecto de la abrumadora jurisprudencia citada por esa parte en adición a la indicada en los descargos. Manifiesta que el Tribunal Superior de Justicia aludido se pronunció sobre la legalidad de la conducta de la empresa FRONTEL (idéntica para todas las empresas del Grupo SAESA en este orden de cosas), asegurando en la consideración séptima: “Que este orden de razonamientos conduce a descartar una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible a la empresa recurrida, y, por el contrario, permite sostener que la acción de facturar provisoriamente atendida la emergencia sanitaria que vive el país, se efectuó, ajustándose a la normativa vigente para este efecto, cu

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Coyhaique, veinte de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Que, con fecha 16 de diciembre de 2021, comparece don Álvaro Méndez Vielmas, abogado, en representación de Empresa Eléctrica de Aysén S.A., Edelaysén, Empresa Concesionaria de Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 A y 19 de la Ley 18.410, Ley Orgánica de la Superinte

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