TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MP C/ ESTEBAN PATRICIO COMAS PINO

Rol

Fecha

20 de abril de 2022

Materia

INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos Rit O-607-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, se condenó a Esteban Patricio Comas Pino, a sufrir las penas de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargo y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de robo con intimidación en la persona y especies de propiedad de la ofendida de iniciales A.G.D.C.R., perpetrado el día 26 de septiembre de 2020 en la comuna de Graneros y se le absolvió de la acusación formulada en su contra como autor de los delitos de amenazas, infracción al artículo 318 del Código Penal y delito de robo con intimidación ocurridos todos ellos en la ciudad de Graneros, los días 26 de septiembre de 2020 los dos primeros y el tercero el día 13 de diciembre de 2019. En contra de la citada sentencia la defensa del acusado dedujo recurso de nulidad por la causal contenida en el artículo 374 letra e) y 373 letra b) del Código Procesal Penal, solicitando a esta Corte que se invalide la sentencia y el juicio oral, determinando el estado en que ha de quedar el procedimiento para la realización de un nuevo juicio oral y, en subsidio, se anule sólo la sentencia, dictándose la de reemplazo, rebajando la pena impuesta. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la defensa de Comas Pino ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, fundado en la causal del artículo 374 letra e) y 373 letra b), ambas del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e), en relación con el artículo 297 y cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, las que deduce una en subsidio de la otra. Segundo: Que, explicando su recurso en relación a la causal principal, señala que la sentencia de marras, incurre en una notable falta de fundamentación, puesto que, de manera ostensible los juzgadores no justificaron en forma suficiente los elementos en virtud de los cuales coligen una convicción condenatoria respecto del sentenciado de autos en relación a los elementos del injusto por el cual se pronuncia un reproche punitivo, infringiendo con ello el deber de fundamentación y el principio lógico de la razón suficiente. Indica que como puede evidenciarse de lo plasmado en el considerando undécimo de la sentencia, que reproduce, se constata de las inferencias brindadas por los sentenciadores, que la intimidación, como elemento esencial del tipo atribuido, la elucubran en base a un golpe a la puerta que efectúa el encartado, en un horario nocturno y por determinadas expresiones que le dirige a la afectada, factores que, sin embargo, a su juicio son insuficientes para cimentar la concurrencia de un amedrentamiento que hubiere tenido la coacción apta para forzar la manifestación o entrega de las especies, puesto que a pesar de que el Tribunal se esmera en otorgarle una singular indefensión a la víctima, con lo cual justifica la trascendencia y gravedad, propiamente las presuntas locuciones dirigidas de parte de Comas Pino no revisten la idoneidad suficiente para ser enmarcadas en actos intimidatorios al alero de lo prescrito en el artículo 439 del texto de punición, más aún cuando no se deduce de la prueba que aparece corroborando los dichos de la afectada, en especial del vecino de nombre de pila Enrique, el sobrino (LRGC) y el sobrino nieto (SEGV) que declaran de igual forma, cual es el efecto inmediato que causaron en la ofendida tales expresiones, deduciéndose más bien, que el temor y secuelas se arrastraban de hechos anteriores que le afectaban, existiendo además notorias diferencias en sus atestados en relación al despliegue que concretó el imputado, a vía de ejemplo, la afectada señala que le decía “disparates”, el testigo de nombre Enrique que “se quedara callada” y el sobrino de manera absolutamente divergente asevera que “la amenazó de muerte”, discordancias que no aparecen analizadas de manera alguna en el laudo, siendo aquello una penuria insoslayable puesto que las expresiones vertidas se tildan como fundantes de l

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veinte de abril de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rit O-607-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, se condenó a Esteban Patricio Comas Pino, a sufrir las penas de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargo y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profes

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