TRIBUNAL R. METROPOLITANA. SEGUNDO

HÉCTOR ESPINOZA Y CIA LTDA. CON XV DRM STGO ORIENTE SII LTE

Rol

Fecha

20 de abril de 2022

Materia

RESOLUCIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: De la sentencia en alzada, se elimina el acápite final del motivo Décimo sexto. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el recurrente se alza contra la sentencia de primer grado en la parte que no dio lugar al reconocimiento de la pérdida tributaria de arrastre del AT 2017, generada por la enajenación de acciones de la empresa Inser Transfield Services S.A., por la suma de $ 1.960.744.448, estimando que no solo se encuentra probada, sino también validada por el SII al revisar y fiscalizar la corrección de la rectificación de su declaración de renta AT 2016. Estima el recurrente que cumple los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y procede calificar la pérdida de arrastre como gasto deducible, accediendo en consecuencia a la devolución del PPUA solicitada por su parte. Segundo: Que en el caso de la especie el conflicto no dice relación con la efectividad de la compra de acciones, ni con el costo tributario de la operación. Por el contrario, la sentencia de primer grado tiene por probada la compra de 32.899.134 acciones de Inser Transfield Servicers S.A. en el año 2012, equivalente a una participación del 7%, por la suma de USD 3.775.000, equivalentes a $1.784.396.250 y la transferencia de la totalidad de las mismas por escritura pública de transacción de 2 de enero de 2015, a la sociedad Inversiones Transfield Services Chile por un total de 32.899.133 acciones y a Rodrigo Mackenna Coopera 1 acción, a título de compensación, generándose una pérdida ascendente a $1.915.856.628, según precio acordado por las partes en la convención. También es un hecho asentado en el fallo que el contribuyente rectificó la Renta Líquida Imponible de diciembre de 2015, determinando como resultado tributario una pérdida de $1.905.485.443, suma coherente con la registrada en el FUT, igualmente rectificado. Sin embargo, es equivocado lo afirmado por el recurrente en orden a que esa sola actuación importa necesariamente concluir que el SII va

Fallo

fallo que el contribuyente rectificó la Renta Líquida Imponible de diciembre de 2015, determinando como resultado tributario una pérdida de $1.905.485.443, suma coherente con la registrada en el FUT, igualmente rectificado. Sin embargo, es equivocado lo afirmado por el recurrente en orden a que esa sola actuación importa necesariamente concluir que el SII validó la pérdida del AT 2016, por cuanto en ese periodo tributario el contribuyente ninguna solicitud de devolución formuló en su declaración de renta y la rectificación que se cita en una manifestación de voluntad carente de los efectos jurídicos que éste le atribuye -de estar convalidada- en relación el ejercicio comercial posterior, AT 2017, por cuanto la revisión exhaustiva por parte del ente fiscalizador y por ello el análisis de la consistencia de sus declaraciones, se verifica cuando se usa la pérdida en los términos que autoriza el artículo 31 N° 3 de la LIR., como se desprende de relacionar lo previsto en los artículos 8 bis N°2, 59 y 60 del Código Tributario. Tercero: Que es un hecho acreditado en la causa -pues así se consigna en el acto administrativo reclamado- que el SII procedió a determinar la base imponible con los antecedentes declarados por el propio contribuyente, es decir por contar con información para proceder en los términos que lo hizo, al desestimar la pérdida como gasto deducible, razón por la cual la administración tributaria no aplicó lo preceptuado en el artículo 35 de la LIR y tampoco efectuó

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C.A. de Santiago Santiago, veinte de abril de dos mil veintidós. Vistos: De la sentencia en alzada, se elimina el acápite final del motivo Décimo sexto. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el recurrente se alza contra la sentencia de primer grado en la parte que no dio lugar al reconocimiento de la pérdida tributaria de arrastre del AT 2017, generada por la enajenación de acci

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