ORTIZ CON COAGRA S.A.
Rol
Fecha
20 de abril de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C 21-4-0327310-1 R.I.T. O-110-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 41-2022, el abogado RUBÉN BUSTILLOS BORJA, abogado, en representación de la demandada COAGRA S.A. dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 14 de enero de 2022 por la Magistrada titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, que acogió con costas la demanda por despido improcedente, interpuesta por Luis Alejandro Ortiz Contreras, en contra de COAGRA S.A., ordenando pagar las sumas que se indican en dicho fallo. Invoca de manera principal, la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código de Trabajo, esto es cuando sea necesaria la alteración jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior, de manera subsidiaria, la contemplada en el articulo 477 del mismo Código, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El día 23 de marzo del corriente se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes. CONSIDERANDO. 1°.-En relación con la causal principal, esto es la establecida en la letra c) del art. 478 del código del trabajo y referida a la alteración de la calificación jurídica de los hechos, el recurrente indica que sobre el contenido y alcance de dicha causal, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en la causa rol 673-2019, del 02 octubre 2019 ha señalado: “Como se ha explicado en forma reiterada, esta es una variable del motivo de anulación genérico, del artículo 477 del mismo texto legal, pues es de derecho o sustancial. Se requiere, para su correcta interpretación, que el recurrente indique en forma clara y precisa cual es la incorrecta aplicación del derecho que ha efectuado el tribunal del grado, en torno a determinados hechos, y cuál es la correcta que se propone. Desde luego, siendo causal de derecho, debe fundarse en no
Fundamentos
considerandos desarrollados en la sentencia se establecieron una serie de hechos asentados relativos al despido del actor por la causal de necesidades de la empresa: a) El actor trabajaba como Agente de Ventas y Cobranza en la sucursal Chillán de COAGRA S.A. b) Su despido fue fundado en un cambio en las condiciones del mercado o de la economía y derivado de lo mismo en un proceso de racionalización, aplicándose la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. c) Que los eventos denominados “drástica disminución en las ventas”, “crisis hídrica”, y “pandemia” corresponden a los hechos objetivos de contexto y fundamento de la decisión del despido del actor. d) El despido del actor fue efectuado por COAGRA S.A. con fecha 15 de enero de 2021. Ahora bien, sobre la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo señala que: 1.- El artículo en comento establece que: “Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168”. 2.- La causal en comento deriva de las facultades de dirección y administración del empleador, cuyo fundamento se encuentra en las garantías constitucionales consagradas en los numerales 21° - Libertad de Empresa - y 24° - Derecho de Propiedad - del artículo 19 de la Constitución Política de la República, resultando lícito y justificado poner término al contrato de trabajo de uno o más dependientes en caso de concurrir las mentadas necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, como lo es el caso en autos. 3.- Las hipótesis contempladas en la norma son meramente ejemplificativas, mas no taxativas, pudiendo invocar el empleador argumentos distintos a los señalados en la norma, pero que puedan ser enmarcados por el juzgador en dicha hipótesis de término del contrato. Cobra especial relevancia el hecho que el legislador no solo enmarcará las necesidades tecnológicas, técnicas o económicas a la totalidad de la empresa, sino que también, contempló el caso en que la hipótesis concurriera en un solo establecimiento o servicio, pudiendo el empleador efectuar uno o más despidos en una sucursal o localidad, como lo fue en la sucursal Chillán. 4.- Lo señalado anteriormente no es baladí ya que, si un establecimiento o sucursal de la empresa presenta problemas organizacionales que redundan en deficiencias técnicas y económicas, el empleador puede adoptar diversas medidas para corregir dicho defecto, entre las que se encuentra el despido de uno o más trabajadores, como ocurrió en el caso de autos. En relación con la errada calificación jurídica efectuada en la s
Fallo
por tanto COAGRA S.A. no se encontraba en el supuesto dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19.728, debiendo en consecuencia restituir al actor la suma descontadas por aporte del seguro de cesantía, según da cuenta el certificado de saldo de aporte empleador AFC CHILE de fecha 12 de diciembre de 2020 En cuanto a los hechos establecidos en el proceso, dice que en la serie de considerandos desarrollados en la sentencia se establecieron una serie de hechos asentados relativos al despido del actor por la causal de necesidades de la empresa: a) El actor trabajaba como Agente de Ventas y Cobranza en la sucursal Chillán de COAGRA S.A. b) Su despido fue fundado en un cambio en las condiciones del mercado o de la economía y derivado de lo mismo en un proceso de racionalización, aplicándose la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. c) Que los eventos denominados “drástica disminución en las ventas”, “crisis hídrica”, y “pandemia” corresponden a los hechos objetivos de contexto y fundamento de la decisión del despido del actor. d) El despido del actor fue efectuado por COAGRA S.A. con fecha 15 de enero de 2021. Ahora bien, sobre la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo señala que: 1.- El artículo en comento establece que: “Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de
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Chillán, veinte de abril de dos mil veintidós.- VISTO: Que en esta causa R.U.C 21-4-0327310-1 R.I.T. O-110-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 41-2022, el abogado RUBÉN BUSTILLOS BORJA, abogado, en representación de la demandada COAGRA S.A. dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 14 de enero de 2022 por la Magistrada titular del Ju
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