MUÑOZ/I. MUNICIPALIDAD DE SAN IGNACIO
Rol
Fecha
20 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparecen Juan Francisco Maibee Cadenas y Mario Araya Donoso, quienes en favor y a nombre de Yorka Lorena Muñoz Soufflet, cédula nacional de identidad 5.186.987-7, chilena, profesora, todos domiciliados para estos efectos en camino Coihueco 2659, Chillán, interponen recurso de protección en contra de la Municipalidad de San Ignacio, Rol Único Tributario 69.141.300-4, persona jurídica de derecho público, representada por su alcalde Cesar Figueroa Betancourt, ambos con domicilio en Manuel Jesús Ortiz 599, comuna de San Ignacio. En cuanto a los hechos expresan que el 30 de abril de 2013, mediante Decreto Alcaldicio N°411, se reconoció por la Municipalidad de San Ignacio, el nombramiento a contrata de Yorka Lorena Muñoz Soufflet, desde el 30 de abril de 2013, para desempeñarse como inspectora general, con 44 horas de la enseñanza básica en la escuela básica de Pueblo Seco, no pudiendo extender sus funciones hasta el 28 de febrero de 2014. El 3 de marzo de 2014, mediante Decreto Alcaldicio N°266, se le nombra en calidad de contratada, como Orientadora SEP, con 44 horas, enseñanza básica, bajo la calidad de nombramiento a contrata, hasta el 31 de marzo de 2014, en la escuela básica de Pueblo Seco. El 1 de abril de 20214 es nombrada mediante Decreto Alcaldicio N° 382, como orientadora SEP, con 44 horas cronológicas, enseñanza básica, y con calidad de nombramiento a contrata, terminado sus funciones el 28 de febrero de 2015, en la Escuela Básica de Pueblo Seco. El 2 de marzo de 2015 mediante Decreto Alcaldicio N°271, es nombrada como Orientadora, 44 horas cronológicas, de la enseñanza básica, calidad de nombramiento a contrata en el liceo Manuel Jesús Ortiz de la comuna de San Ignacio, desarrollando las funciones hasta el 29 de febrero de 2016. El 1 de marzo de 2017 mediante Decreto Alcaldiclo N°1275, es nombrada como Orientadora, cumpliendo 44 horas cronológicas, enseñanza básica, en calidad de contrata, desarrollando sus funciones en el liceo Manuel Jes
Fundamentos
fundamentos genéricos, constituyendo, además, un acto discriminatorio, arbitrario e ilegal, desde que la Municipalidad no ha dispuesto el término anticipado de las contratas de otros funcionarios que se desempeñan bajo la misma modalidad, y, aún más, ha dispuesto la contratación de nuevos funcionarios a contrata. En cuanto al derecho sostienen que el acto ilegal y arbitrario corresponde al Decreto Alcaldicio N°660 de fecha 21 de enero de 2022, mediante el cual fue decretado y notificado la no renovación de su representada, sosteniendo que en materia de contratación y término de la relación estatutaria que mantienen los funcionarios municipales, ésta debe sujetar su actuar a la ley, en forma estricta, tal cual fluye claramente de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y de los artículos 2 y 3 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de acuerdo con el principio de legalidad y competencia, citando y transcribiendo el inciso 3° del artículo 2 de la Ley 18.883. Sin embargo, afirman, ni la referida norma u otra otorgan la prerrogativa de disponer el término anticipado de la designación, antes del plazo fijado en el acto administrativo de contratación, haciendo presente que la contrata fue prorrogada en reiteradas oportunidades bajo la frase "…y mientras sean necesarios sus servicios…”, lo cual no se condice con los fundamentos que el acto vulneratorio pretende esgrimir a efectos de fundamentar la decisión ilegal y arbitraria. Estiman que la recurrida ha lesionado la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al haber establecido diferencias arbitrarias, circunstancia la cual estiman concurrente, en cuanto se señala en el referido Decreto en su numeral 8° "Que el funcionario en cuestión no se encuentra amparado por la confianza legítima de renovación a contrata, traspasando por cierto de responsabilidad al art. 73 y 77 del estatuto docente, afirmación que es inexacta o imprecisa. Estiman que la ilegalidad y arbitrariedad del Decreto impugnado aparece reflejado también, en cuanto dispone el término de la contrata mediante argumentos vagos e imprecisos, desde que no es posible determinar cuál es la razón que, en definitiva, justifica la decisión, estimando que su argumento central deviene en vago e impreciso pues no se logra determinar porqué, de forma repentina e intempestiva, los servicios de un funcionario bien evaluado e idóneo para el cumplimiento de las funciones requeridas, dejan de ser requeridos por una presunta reestructuración o reasignación de funciones, sin quedar clara la justificación o motivación de la decisión conforme a los estándares que exige el principio de igualdad y de motivación que debe reunir todo acto administrativo, en especial, aquel que conculca garantías fundamentales de los funcionarios públicos, citando y transcribiendo el artículo 11 de
Fallo
se decide su término anticipado, y de obtener una renovación e su empleo, si después de tantos años y cargos ejercidos, no ha tenido reproches de la jefatura, y además el derecho de propiedad, respecto de su cargo a contrata, privándolo del derecho a permanecer y ser renovado en sus funciones, salvo que una causa legal, justifique lo contrario, lo que no ocurre en el caso de marras. 13.- Que, por las razones señaladas precedentemente se acogerá el recurso de protección deducido por la recurrente, quien deberá ser reincorporada en sus funciones según se dirá. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protección deducido por Juan Francisco Maibee Cadenas y Mario Araya Donoso, en favor y a nombre de Yorka Lorena Muñoz Soufflet, y en consecuencia se dispone que el Alcalde de San Ignacio, deberá a proceder a dejar sin efecto el Decreto 660 de 21 de enero pasado que afecta a la recurrente, por el cual se puso término anticipado a su nombramiento a contrata, debiendo reincorporarla de inmediato a sus funciones que se entienden renovadas desde el 1 de marzo del presente año, con el pago de las remuneraciones correspondientes por el tiempo que permaneció separado de sus labores, sin costas, por no estimárseles procedente Notifíquese. En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre
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Chillán, veinte de abril de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que, comparecen Juan Francisco Maibee Cadenas y Mario Araya Donoso, quienes en favor y a nombre de Yorka Lorena Muñoz Soufflet, cédula nacional de identidad 5.186.987-7, chilena, profesora, todos domiciliados para estos efectos en camino Coihueco 2659, Chillán, interponen recurso de protección en contra de la Municipalidad de San Ignacio,
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