1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ACOSTA/EMPRESAS NO SPA

Rol

Fecha

20 de abril de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de tres de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1157-2021, sobre nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, caratulados “Acosta con Empresas No SpA”, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el abogado de la parte recurrente.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la recurrente deduce como causal única de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Transcribe los considerandos tercero y cuarto de la sentencia impugnada, en que se establecieron los hechos y argumenta que el sentenciador yerra en la calificación jurídica del vínculo contractual existente entre las partes entre el 3 de agosto de 2020 y el 5 de febrero de 2021. El error, indica, se refiere específicamente a que sobre la base de todos los elementos que el tribunal tuvo a la vista a la hora de analizar la existencia de una relación de carácter laboral y los hechos asentados de acuerdo a la prueba, específicamente testimonial, dan cuenta de la concurrencia de una serie de elementos propios de un vínculo de naturaleza laboral, contemplados expresamente en el artículo 7° del Código del Trabajo, que en su conjunto deberían haber determinado la existencia de la misma y no de un vínculo de carácter civil o comercial. Argumenta que si la relación que unió a las partes fuera de carácter civil o comercial, como dispone la sentencia, no habrían concurrido todos los elementos identificatorios propios de una relación laboral como el pago de una remuneración, el cumplimiento de una jornada de trabajo, el pago de sueldos y comisiones, prestaciones propiamente laborales y, en menor medida, la existencia de un despido. Por otro lado, agrega, el sentenciador yerra al establecer que el elemento determinante es la existencia de un poder de dirección, ya que de acuerdo a lo señalado en el citado artículo 7° del Código Laboral, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia, y lo señalado en el considerando primero de la sentencia, el elemento determinante para calificar una relación como laboral es la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, que se manifiesta a través de los elementos que detalla. Esgrime que la normativa legal vigente corresponde a los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, que transcribe. Cita los hechos acreditados: que la trabajadora recibió pagos del demandante a través de transferencias electrónicas efectuadas por el representante legal de la demandada; la existencia de un recuadro de comisiones asociadas a un porcentaje de las ventas de insumos propios del giro comercial de la demandada; que efectivamente la demandante trabajó para la demandada; y la estructura remuneracional de la demandante, que se componía de sueldo y comisiones. Concluye que todos estos elementos en conjunto dan cuenta de la existencia de subordinación y dependencia, de conformidad a la doctrina invocada por el mismo sentenciador en su considerando primero, por lo que la calificación que debió realizar el juez respecto del vínculo que une a las partes debió ser de carácter laboral y no civil o comercial. Solicita que se invalide la

Fallo

fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el abogado de la parte recurrente. Considerando: Primero: Que, la recurrente deduce como causal única de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Transcribe los considerandos tercero y cuarto de la sentencia impugnada, en que se establecieron los hechos y argumenta que el sentenciador yerra en la calificación jurídica del vínculo contractual existente entre las partes entre el 3 de agosto de 2020 y el 5 de febrero de 2021. El error, indica, se refiere específicamente a que sobre la base de todos los elementos que el tribunal tuvo a la vista a la hora de analizar la existencia de una relación de carácter laboral y los hechos asentados de acuerdo a la prueba, específicamente testimonial, dan cuenta de la concurrencia de una serie de elementos propios de un vínculo de naturaleza laboral, contemplados expresamente en el artículo 7° del Código del Trabajo, que en su conjunto deberían haber determinado la existencia de la misma y no de un vínculo de carácter civil o comercial. Argumenta que si la relación que unió a las partes fuera de carácter civil o comercial, como dispone la sentencia, no

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de abril de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de tres de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1157-2021, sobre nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, caratulados “Acosta con Empresas No SpA”, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. C

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