IGLESIA EVANGÉLICA PENTECOSTAL/REYES
Rol
Fecha
20 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Luis Humberto Durán Salinas, domiciliado para estos efectos en paseo Huérfanos 1011, oficina 915, piso 9°, Santiago Centro, quien en representación de la Iglesia Evangélica Pentecostal, Rol Único Tributario 75.981.670-6, domiciliada en Fernando Lazcano 1298, comuna de San Miguel, Región Metropolitana, interponer recurso de protección en contra de Juan Carlos Reyes Solis, chileno, casado, ex pastor de la recurrente, cédula nacional de identidad número 6.979.273-1, domiciliado en calle Thomas Yavar 715, comuna de Chillán Viejo. En cuanto a los hechos sostiene el letrado que su representada, persona jurídica de derecho público, número 14, por Decreto 960 de 2001 (publicado en 2002), rectificada por Decreto 538 del el año 2004, ambos del Ministerio de Justicia, anteriormente Corporación Iglesia Evangélica Pentecostal, Ro, Único Tributario 70.114.514-3, según Decreto 2424 del año 1940, presenta actualmente presencia en todas las regiones del país y envía misiones constantes y permanentes a países extranjeros, cuyos principales objetivos resumidos son, según el artículo primero de los estatutos de la iglesia predicar el evangelio del Reino de Dios; fundar y mantener establecimientos educacionales; efectuar toda clase de obras de extensión cultural, social y espiritual en beneficio de la comunidad en general, es dueña del inmueble ubicado en calle Thomas Yavar 715 en la comuna de Chillán Viejo, dominio el cual rola inscrito a fojas 3942, número 1559 del Registro de Propiedad del año 1997, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes raíces de Chillán, Rol de Avalúo 01063 – 00002, el cual tiene como destino el culto, al encontrarse un Templo y Casa Patronal en el cual sus fieles ejercen el derecho de culto. Añade que el recurrido, fue miembro de la Iglesia y alcanzó a ser Pastor de la Iglesia durante varios años en el Templo ya singularizado, habiéndosele permitido, atendida su calidad, ocupar la propiedad. Plantea que con fecha
Fundamentos
considerando los años de trayectoria ejerciendo el oficio pastoral. Plantea que su representado no detenta ninguna facultad o potestad para impartir normas prohibitivas, no ejerce actos de alteración de conciencia, ni ha privado a los fieles de asistir a alguna reunión o celebración religiosa, denunciando que la recurrente no explica de qué forma su representado vulnera el derecho a ejercer el culto, no menciona hechos concretos. S.S. Iltma., en otro punto del presente informe, se agregan fotografías en la cuales los fieles de forma libre, se reúnen para ejercer su derecho al culto que alega la recurrente, esto se hace al frente del inmueble que habita mi representado. Expresa, respecto de la pretensión de la recurrente en cuanto a que su representado entregue de forma inmediata el inmueble que habita, existe un procedimiento judicial vigente, ingresado con fecha 6 de enero del 2022, esto es, con anterioridad a la presentación de este recurso, ingresado el 16 de enero del 2022, habiendo su representado hacerse parte en la demanda presentada por la Corporación Iglesia Evangélica Pentecostal, la que se encuentra vigente en el Primer Juzgado civil de Chillan, Rol C-27 -2022, materia de precario, encontrándose en estado de tramitación, actualmente con presentación de incidente de nulidad, resolución de fecha 14 de marzo de 2022. Considera que lo anterior demuestra que en ningún momento se ha vulnerado el numeral 6 del artículo 20 de la Constitución Política de la República, toda vez que el lugar habitacional de su representado, que es la casa pastoral y el templo se encuentran dentro del mismo inmueble donde vive, esto es, que dichos inmuebles no tienen ninguna pared de separación, deslinde o cortafuego que los separe, sólo la reja perimetral de la propiedad. Añade que cualquier persona que ingrese al templo tendría acceso a las dependencias de la casa habitación (casa pastoral), toda vez que ésta se encuentra unida por un pasillo interior, quedando de esta manera la casa habitacional vulnerable sin seguridad o resguardo, corriendo riesgo que cualquier persona ingrese al inmueble habitacional, y en particular atendida las circunstancias de encontrarse una Litis pendencia, originar algún tipo de hecho posterior que pudiera atentar contra su representado, familia y sus enseres personales. Agrega que la Iglesia Evangélica Pentecostal, durante todo el tiempo de pandemia y por indicaciones de la misma Corporación y autoridad sanitaria, mantuvo el templo cerrado, sumando posteriormente a esto la interposición de la demanda en sede civil. Aun así, los feligreses de manera continua y sin ningún tipo de restricción han podido realizar los cultos devocionales, puesto que la misma Iglesia tiene un Templo Central ubicado frente a la vivienda donde se encuentra la casa habitacional, Thomas Yavar 752, propiedad que se encuentra inscrita y vigente en el Conservador de Bienes Raíces de Chillan, a fojas 485 vuelta, Número 722, del Registro de Propiedades de 1968,
Fallo
en mérito de lo expuesto, decretar el total rechazo de la acción de protección deducida por el recurrente en contra de su representado, con costas. A su informe acompaña documentos. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. 4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada, pues permite a la Corte, sin forma de juicio y por vía simplemente indagatoria, determi
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Chillán, veinte de abril de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Luis Humberto Durán Salinas, domiciliado para estos efectos en paseo Huérfanos 1011, oficina 915, piso 9°, Santiago Centro, quien en representación de la Iglesia Evangélica Pentecostal, Rol Único Tributario 75.981.670-6, domiciliada en Fernando Lazcano 1298, comuna de San Miguel, Región Metropolitana, interponer
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