2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FOGAR/SERVICIO DE SALUD METROPOLITANA NORTE HOSPITAL SAN JOSÉ

Rol

Fecha

20 de abril de 2022

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de treinta de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT O-3868-2020, caratulados “Fogar con Servicio de Salud Metropolitana Norte Hospital San José”, se acogió parcialmente la demanda, declarando que existió relación laboral entre las partes, que el despido del actor careció de causal legal y ordenó el pago de las sumas que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio, recargo legal, feriado proporcional, cotizaciones de A.F.P., salud y cesantía, con reajustes e intereses, sin costas. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la recurrente deduce como causal única de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada la sentencia por juez incompetente. Argumenta que opuso al contestar la demanda la excepción de incompetencia del tribunal, basada en lo que interesa al recurso en la incompetencia absoluta de los juzgados del trabajo para conocer de las reclamaciones que el demandante alega tener derechos. Cita los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, los artículos 2° y 15 de la Ley N° 18.575 y la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo como las normas que regulan la relación del personal de los órganos de la Administración del Estado, añadiendo que el artículo 11 de esa Ley autoriza a contratar servidores bajo la modalidad de contratos a honorarios, para cometidos específicos. En el caso del demandante, señala, los cometidos específicos que tuvo el Hospital San José para contratarlo en esa modalidad y que corresponde a servicios debidamente determinados en cada uno de los contratos, que el actor aceptó expresamente y de conformidad a las normas transcritas, no creándose una relación laboral ni siéndole aplicable las normas de Código del Trabajo. En consecuencia, estima, los contratos celebrados entre las partes no son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, no existiendo la posibilidad de invocar por el demandante la causal que funda su acción, por estar regulada en el referido código, no aplicable en la especie. Transcribe el artículo 1° inciso segundo del Código Laboral, del que concluye que el tribunal a quo es incompetente para conocer lo demandado, ya que el demandante, en consuno con el hospital, han excluido expresamente el contrato del ámbito de las relaciones laborales, lo que tiene su fundamento en las disposiciones de derechos público citadas. Por lo anterior, considera, no se trata de una materia laboral, no pudiendo entrar a juzgar y conocer los tribunales con dicha competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo. Se refiere, enseguida, a los hechos que fundan la demanda y los establecidos en los considerandos 7° y 9° de la sentencia, haciendo presente que todas las afirmaciones contenidas en ellos son atribuibles a las labores ejercidas propiamente por la dotación de personal de planta y contrata, con la que cuenta el hospital para el desarrollo de sus funciones, tutelados y regulados por el Estatuto Administrativo. Invoca el principio de realidad, que vincula con la Ley N° 18.575 y los artículos 15 y 43 de la Ley N° 18.834, lo que unido a lo asentado por el tribunal en orden a que el demandante contaba con derechos y obligaciones propios y exclusivos de personal a contrata y planta del recinto hospitalario, el marco regulatorio en ningún caso corresponde al Código del Trabajo, sino que al Estatuto Administrativo. Agrega que el

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, la recurrente deduce como causal única de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada la sentencia por juez incompetente. Argumenta que opuso al contestar la demanda la excepción de incompetencia del tribunal, basada en lo que interesa al recurso en la incompetencia absoluta de los juzgados del trabajo para conocer de las reclamaciones que el demandante alega tener derechos. Cita los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, los artículos 2° y 15 de la Ley N° 18.575 y la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo como las normas que regulan la relación del personal de los órganos de la Administración del Estado, añadiendo que el artículo 11 de esa Ley autoriza a contratar servidores bajo la modalidad de contratos a honorarios, para cometidos específicos. En el caso del demandante, señala, los cometidos específicos que tuvo el Hospital San José para contratarlo en esa modalidad y que corresponde a servicios debidamente determinados en cada uno de los contratos, que el actor aceptó expresamente y de conformidad a las normas transcritas, no creándose una relación laboral ni siéndole aplicable las normas de Código del Traba

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de abril de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de treinta de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT O-3868-2020, caratulados “Fogar con Servicio de Salud Metropolitana Norte Hospital San José”, se acogió parcialmente la demanda, declarando que existió relación laboral entre las partes, que

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