LARA/JARA **
Rol
Fecha
20 de abril de 2022
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Se sustanció esta causa RIT T-646-2020 ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en la que comparece doña Silvia del Carmen Lara Salgado, e interpone denuncia por tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de don Félix Eduardo Jara Cadot, solicitando se declare el despido de que fue objeto como vulneratorio de la garantía de indemnidad y se condene al demandado al pago de las prestaciones e indemnizaciones que señala, incluyendo las de la nulidad del despido, más reajustes, intereses y costas. En subsidio, interpuso acción por despido injustificado y nulo. Por sentencia definitiva de once de agosto de dos mil veintiuno, se rechaza la acción de tutela laboral y la acción subsidiaria por despido injustificado, con costas. En contra de ese fallo, la parte demandante deduce recurso de nulidad sustentado en la causal del artículo 477, del Código del Trabajo y, en subsidio, en la del artículo 478, letra b), del mismo texto legal, el que fue declarado admisible e incorporado a la tabla ordinaria para su conocimiento.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como se anotó, en el reproche de ilegalidad que se examina se hace valer, primeramente, la causal de ineficacia establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, específicamente, de los artículos 485, inciso tercero y 493 del mismo Código. Argumenta el recurrente que, al señalar en el primer párrafo del considerado decimocuarto de la sentencia impugnada que “no es posible determinar la existencia de una represalia ejercida por el empleador en contra del trabajador”, a pesar de que reconoce que se “encuentran acreditados el reclamo y las denuncias ante la Inspección del Trabajo, ellas ocurrieron los días 27 y 30 de diciembre de 2019, mientras que el despido de la actora se produjo el día 8 de enero de 2020”, demuestran inequívocamente que aplicó de forma errónea el tenor del artículo 485, inciso tercero, puesto que la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo se inicia precisamente con el reclamo o denuncia que efectúa la trabajadora ante la Inspección del Trabajo en contra de su empleador, el que posteriormente en el caso de narras, se materializó mediante la visita inspectiva realizada el mismo día en que ocurrió el despido de la denunciante, esto es, con fecha 08 de enero de 2020, siendo este orden cronológico y la secuencia causal de los hechos, indicios que, a juicio de su parte, son suficientes para producir la vulneración de derechos fundamentales de la actora, al emplear el sentenciador el término “se encuentran acreditados”, desconociendo además, lo señalado en el artículo 493 del Código del Trabajo, en atención a que el denunciado no logró ”explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”, lo que no consta en el fallo; en consecuencia, de haberse aplicado correctamente lo señalado en el artículo 485, inciso tercero, en relación con el artículo 493 del Código, debió haberse resuelto, que sí existió una represalia ejercida por el denunciado en contra de la trabajadora producto de la labor fiscalizadora llevada a cabo. Enseguida, el recurrente reproduce el párrafo de la sentencia que dice: “la decisión del despido de la demandante fue adoptada con anterioridad a la visita de fiscalización y que las motivaciones de dicho despido nada tienen que ver y resultan independientes de la mencionada visita del fiscalizador de la inspección del trabajo”; apreciación que –en su concepto- es del todo infundada e irreal, debido a que el juez a-quo no tiene ningún elemento de certeza para determinar que la decisión del despido fue “tomada con anterioridad”, sino que, por el contrario, del mérito de los indicios planteados por su parte, es posible sostener que la decisión del despido fue coetánea a la labor fiscalizadora de la Inspección del Trabajo. El impugnante sigue reproduciendo que: “no es posible determinar del proceso que la demandada hubiera tomado conocimiento de la actuación de la actora ante la I
Fallo
fallo se sostiene que: “aceptar una hipótesis como la propuesta por la demandante, en orden a bastar el conocimiento informal acerca de una denuncia, reclamo o consulta de la trabajadora ante la Inspección del Trabajo, supone dejar al empleador en la posición de no despedir a ningún trabajador, existiendo una amenaza o expectativa de reclamo ante la Inspección del Trabajo”; planteamiento del todo alejado del espíritu de la legislación laboral en materia de vulneración de derechos fundamentales, a juicio del recurrente, puesto que la normativa no pretende blindar a los reclamantes con un fuero o privilegio que obstaculice el término de una relación laboral, sino que verificada ésta, no sea a costo de vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores, debido a que la facultad que tiene un empleador de despedir a un trabajador no está limitada por las acciones tutelares. Asimismo, continúa el impugnante, se olvida que el derecho a la indemnidad, es una garantía establecida en el artículo 485, inciso tercero, del Código del Trabajo, la que describe una situación especial diseñada por la nueva ley procesal, no siendo un principio, sino una regla, al fijar de antemano las condiciones de aplicación de la misma; esto es, a diferencia de lo que ocurre con otros derechos fundamentales estructurados como principios, la garantía de indemnidad no debe ponderarse, ni balancearse, de modo tal que no existen represalias justificadas o proporcionadas. Así, sólo cabe determinar si exist
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C.A. de Santiago. Santiago, veinte de abril de dos mil veintidós. Vistos: Se sustanció esta causa RIT T-646-2020 ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en la que comparece doña Silvia del Carmen Lara Salgado, e interpone denuncia por tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de don Félix Eduardo Jara Cadot, solicitando se declare el despido de que f
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