CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)
Rol
Fecha
20 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que la Abogada Procuradora Fiscal de Santiago, doña Ruth Israel López, por el Consejo de Defensa del Estado y en representación del MINISTERIO DE SALUD, interpone Reclamo de Ilegalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 20.285, contra el CONSEJO para la TRANSPARENCIA, representado por su Directora doña Gloria De la Fuente González, con domicilio en Morandé 360, piso 7°, Santiago, atendida la Decisión sobre Amparo Rol 6728-21, adoptada en Sesión N°1.239 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, en que se acoge parcialmente el amparo de acceso a información formulado por don Gonzalo Alarcón Andrade, disponiendo entregar a ese requirente la “base de datos en formato Excel anonimizada del Registro Nacional de Inmunizaciones (RNI) con todos los registros o casos o sujetos disponibles desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2020 (datos preliminares a la fecha), incluyendo todas las variables o campos que lo componen, incluyendo a lo menos, en caso de estar disponible: -Fecha de nacimiento – Sexo – País de origen – Nacionalidad – Comuna de residencia- Todas las vacunas recibidas con fecha inoculación y criterio de elegibilidad si aplica”. Estima que esa decisión es improcedente por existir causal de secreto reserva a su respecto consagrada en el artículo 21 N°2 de la ley 20.285 en relación con el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, artículo 2° de la ley 19.628, artículo 12 de la ley 20.584 y artículo 134 bis del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud y ley 20.584, entre otra normativa aplicable. De lo que aparece que el Ministerio está impedido por ley de divulgar o entregar información referida a datos personales sensibles, como o son los relativos a la salud de las personas, salvo consentimiento expreso del titular. Además, de conformidad con el artículo 32 del Código Sanitario y los numerales 1° y 5° del artículo 4° del DFL N°1 y leye
Fundamentos
Considerando que el nivel de desagregación hace identificable a los terceros titulares de los datos y que el requirente de información no se encuentra dentro de los sujetos legitimados especificados en los literales a) al e) del artículo citado, debe estimarse que no se encuentra autorizado para acceder a la información de salud contenida en el “Registro Nacional de Inmunizaciones”. La eventual entrega de información implica una intromisión en la vida privada de las personas, la cual además sería injustificada ya que el titular de los datos personales se vería despojado de todos los derechos y garantías otorgadas por la ley 19.628 afectando el núcleo central del derecho a la protección de los datos personales, cual es la autodeterminación informativa, no advirtiéndose el interés público que justificaría dicha intromisión, cuya existencia resultaría necesaria para efectos de que exista una habilitación que permita afectar la privacidad de los titulares de los datos personales sensibles requeridos. Esta circunstancia es considerada anonimizada por el Consejo, sin embargo, ante el evento de identificación, recurre al ingenio y dispone “…en el caso de las comunas en las cuales se registren menos de 10 pacientes inoculados con determinada vacuna cada año consultado, no se informará la fecha d nacimiento, sexo, país de origen y nacionalidad, sino solo año de nacimiento, comuna de residencia, vacunas recibidas, fecha de inoculación y criterio de elegibilidad su aplica”. Lo cierto es que el Ministerio no cuenta en la actualidad con un proceso de anonimización establecido, sólo puede utilizar un algoritmo de pseudoanonimización que es el reemplazo o la eliminación de la variable RUN, lo que no evita la posibilidad de identificar a la persona con las variables pedidas. Finalmente señala que de acuerdo con la Ley de Transparencia, los Órganos de la Administración del Estado tiene la obligación de entregar información que debe estar contenido en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte, pero no tiene la obligación de elaborar o producir información, sino únicamente entregar la actualmente disponible y esa Secretaría de Estado ha señalado que no cuenta con un registro anonimizado de la base de datos solicitada. Ante lo cual el CPLT entiende que debe ser explicado y acreditado en sede de cumplimiento, lo que lleva al absurdo de insistir en esta inexistencia de registro e información. Pide se deje sin efecto la orden de entregar la información requerida. SEGUNDO: Que informando el Consejo para la Transparencia, solicita sea desechado el reclamo en la petición específica que realiza fundamentado en la reserva del numeral 2° del artículo 21 de la ley 20.285.- El reclamante dice que no contaría un registro anonimizado de la base de datos que se le pide, lo que requeriría la creación de sistemas, documentos, soportes e información, sin embargo, esa entidad sí cuenta con ella. Dentro de la estructura orgánica de l
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de abril de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que la Abogada Procuradora Fiscal de Santiago, doña Ruth Israel López, por el Consejo de Defensa del Estado y en representación del MINISTERIO DE SALUD, interpone Reclamo de Ilegalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 20.285, contra el CONSEJO para la TRANSPARENCIA, representado por
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