SIN INFORMACION

RUIZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

20 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1 comparece Carolina Rivers Padilla, abogada, en favor de don Manuel Alejandro Ruiz Anjel, interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Cruz Blanca S.A., señalando como acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria en razón de edad y sexo, actualmente derogada. Expone que el recurrente se encuentra afiliado a Isapre Cruz Blanca S.A., institución con quien tiene contratado un plan de salud llamado HOMBRE DEPORTIVO 5600, que tiene un costo mensual de 2.373 UF. El factor que actualmente se le está aplicando, por el hecho de tener 42 años de edad a la fecha, es un factor de 1,3, lo cual, alega, es arbitrario, pues si fuera más joven dicho factor sería mucho menor, al recurrente se le aplica el factor de riesgo de una persona de entre los 40 y 45 años, por tanto, el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven, es decir se discrimina al recurrente por edad. Sostiene que la Isapre aplica mensualmente una tabla de factores que fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional el año 2010 por basarse en un criterio discriminatorio. Alega vulneradas las garantías constitucionales del artículo 19 Nº 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Pide se acoja el recurso, declarando que la Isapre Cruz Blanca S.A. deberá dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud del recurrente de 1,3, cobrando el precio base del plan y el precio GES, sin aplicar factor alguno al precio del plan del recurrente, con costas. Acompaña a su recurso: 1. Copia del Certificado de Afiliación; 2. Copia del Plan de Salud de afiliado; 3. Certificado de nacimiento del recurrente. A folio Nº3, se declaró admisible el recurso y se concedió orden de no innovar. A folio Nº5, evacúa informe la recurrida, solicita el rechazo de la presente acción de protección, por no hab

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud del recurrente dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. Tercero: Que, en torno a la extemporaneidad, la base sobre la que se plantea el recurso corresponde a la persistencia del acto que se estima ilegal y arbitraria, la que deriva en una situación constante de potencial amago a la garantía constitucional alegada, circunstancia suficiente para desestimar esta alegación, resolviendo derechamente la acción. Cuarto: Que, cabe tener presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio del recurrente, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud del afiliado. El contrato aludido, como lo ha señalado igualmente el Tribunal Constitucional “…origina una relación de permanencia entre la Isapre y el cotizante” (STC Rol N°1710), “…por lo que es de aquellos que la doctrina llama de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes, efectuados los descuentos que se acusan ilegales y arbitrarios por parte de la ISAPRE a la recurrente, fundados en una tabla de factores que se ha proscrito de nuestro ordenamiento jurídico…”, así lo señaló la Excma. Corte Suprema, en sentencia Rol N°2.618-2020, de fecha 25 de febrero de 2020. Quinto: Que en relación con el fondo, el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, correspondía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia del ramo para fijar la estructura de la tabla de factores en razón de los tipos de beneficiarios en razón de su sexo, condición y determinado rango de edad. Al efecto, se indicaba que cada rango de edad que se determinase debía sujetarse ciertas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de su inciso tercero,

Fallo

por tanto, el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven, es decir se discrimina al recurrente por edad. Sostiene que la Isapre aplica mensualmente una tabla de factores que fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional el año 2010 por basarse en un criterio discriminatorio. Alega vulneradas las garantías constitucionales del artículo 19 Nº 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Pide se acoja el recurso, declarando que la Isapre Cruz Blanca S.A. deberá dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud del recurrente de 1,3, cobrando el precio base del plan y el precio GES, sin aplicar factor alguno al precio del plan del recurrente, con costas. Acompaña a su recurso: 1. Copia del Certificado de Afiliación; 2. Copia del Plan de Salud de afiliado; 3. Certificado de nacimiento del recurrente. A folio Nº3, se declaró admisible el recurso y se concedió orden de no innovar. A folio Nº5, evacúa informe la recurrida, solicita el rechazo de la presente acción de protección, por no haber incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, que afecte las garantías constitucionales que se denuncian como vulneradas. Argumenta, en primer término, la extemporaneidad del recurso de autos, puesto que, que la parte recurrente y afiliada, suscribió su Plan de Salud con fecha 20 de noviembre de 2014, contrato que suscribió con plena voluntad, en tanto, el recurso de protección

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Puerto Montt, veinte de abril de dos mil veintidós. Visto: A folio 1 comparece Carolina Rivers Padilla, abogada, en favor de don Manuel Alejandro Ruiz Anjel, interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Cruz Blanca S.A., señalando como acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria en razó

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