EMPRESA ELÉCTRICA DE COLINA LIMITADA/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (LTE)
Rol
Fecha
19 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que interpuso reclamo de ilegalidad Enel Colina S.A., continuadora legal de Empresa Eléctrica de Colina en contra de la Resolución Exenta N° 34.859, de fecha 2 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Superintendencia de Electricidad y Combustible, rechazando los descargos efectuados en su oportunidad, procedió a imponer a su representada una multa equivalente a la suma 20 U.T.M., dividida en una multa de 10 UTM, por no efectuar la lectura de los consumos de clientes, ni efectuar la estimación de consumos; y una multa de 10 UTM por no efectuar la entrega de boletas y facturas a los clientes. Añade que la multa en cuestión fue confirmada mediante Resolución Exenta N° 35.033 de fecha 23 de noviembre de 2021, la que rechazó el recurso de reposición administrativo interpuesto por su representada. Solicita dejar sin efecto la resolución recurrida y la multa impuesta, o, en subsidio, rebajarla al mínimo que se estime en justicia. Señala que a raíz de la emergencia sanitaria mundial decretada el 11 de marzo de 2020 por la OMS por Covid-19, y con el objeto de resguardar la salud tanto de sus trabajadores como de los clientes, informó mediante carta EFEC 15/2020, de fecha 26 de marzo de 2020, al Superintendente del ramo una serie de medidas destinadas a minimizar la probabilidad de contagio, entre ellas, que, a contar del día lunes 30 de marzo y hasta que la situación así lo ameritara, se dejarían de realizar las actividades de lectura de medidores en terreno, así como también el reparto de boletas y facturas; y por otro lado, la habilitación de call center, el sitio web, el correo electrónico; además de mantener el servicio a sus clientes independiente si estos pagaban o no. También se informó que los clientes pueden consultar y descargar en todo momento sus boletas, desde los mismos canales digitales y sitio web, así como solicitar su envío por correo electrónico al call center y a eecolina@enel.com. Sin perjuicio de lo anterior,
Fundamentos
Considerando la Superintendencia que los descargos fueron insuficientes para eximirla de responsabilidad, confirmando los cargos y dictando la Resolución Exenta N° 34859, de fecha 2 de septiembre de 2021, mediante la cual se impuso a la reclamante dos multas ascendentes a la suma de 20 Unidades Tributarias Mensuales. Posteriormente, refiere que con fecha 24 de septiembre de 2021, la Empresa Eléctrica de Colina dedujo recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 34859 indicada, solicitando se dejaran sin efecto la multa aplicada o, en subsidio, que se rebajaran sustancialmente su monto. Indica que la Superintendencia estimó que la recurrente no aportó antecedentes que permitieran eximir o atenuar su responsabilidad en los hechos sancionados por la Resolución Exenta N° 34859, procedió a desestimar el recurso de reposición interpuesto mediante Resolución Exenta N° 35033, de fecha 19 de noviembre de 2021, reclamada en autos. Asevera que atendido el informe evacuado por la propia Empresa Eléctrica se ha tratado en el caso en estudio de una infracción de carácter gravísima, ya que ha afectado con la no toma de lectura al 97.25% de los usuarios o clientes abastecidos por la empresa y con la no entrega de boletas al 100% de ellos, en forma significativa. En consecuencia, sostiene que los hechos están debidamente acreditados en el procedimiento administrativo, y la sanción aplicada se encuentra conforme a las infracciones cometidas. En relación con la concurrencia del caso fortuito o fuerza mayor, señaló que la Superintendencia resolvió que en este caso no concurre dicha eximente, toda vez que, sin perjuicio de entender el contexto de la pandemia, en la especie, dado el carácter de servicio esencial y el estándar con que debe llevarse a cabo, la reclamante no acompañó antecedentes suficientes que permitan determinar que la empresa no ha podido evitar sus consecuencias, en decir, se estimó que no se estaría ante hechos irresistibles por cuanto tal como se ha expuesto la empresa disponía de medios para efectuar la toma de lectura y la entrega de las boletas. Tercero: Que en primer término, en cuanto al marco legal aplicable para el conocimiento de este recurso de reclamación, es dable señalar que el artículo 2° de la Ley N° 18.410, refiere que el objetivo de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles es fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y que las citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas. Cuarto: Que, en primer término, corresponde consignar que los cargos formulados correspondieron al: “a ) Incumplimiento de los artículos 123, 129 y 222 letra d) del D.S. 327/1997, Reglamento de la L
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo a la Ley N° 18.410 y el Decreto Supremo N° 327 de 1997 del Ministerio de Minería -Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos-, se rechaza el recurso de reclamación interpuesto por Enel Colina S.A., continuadora legal de Empresa Eléctrica de Colina en contra de la Resolución Exenta N° 34.859, de fecha 2 de septiembre de 2021, dictada por medio de la cual la Superintendencia de Electricidad y Combustible. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Contencioso Administrativo-620-2021.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintidós. A los folios N° 31 y 34: a todo, téngase presente. Al folio N° 32: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que interpuso reclamo de ilegalidad Enel Colina S.A., continuadora legal de Empresa Eléctrica de Colina en contra de la Resolución Exenta N° 34.859, de fecha 2 de septiembre de 20
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