YAÑEZ / BAR YORDAN YAÑEZ TAPIA EIRL Y OTRO
Rol
J-128-2018
Fecha
7 de abril de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar: Efectividad de que el tercerista era poseedor exclusivo del bien materia de la tercería al momento de su embargo. QUINTO: PRUEBA RENDIDA: Para acreditar los hechos referidos en el motivo precedente las partes rindieron la siguiente prueba: PRUEBA DE LA PARTE TERCERISTA. I.- Documental: 1.- Respuesta del oficio enviado al tribunal por Banco Falabella de fecha 1 de junio de 2019 al tribunal. 2.- Cartola de cuenta de Banco Falabella N° 016010031075 de 1 de junio de 2019. 3.- Informe de empresa Larraín y Asociados respecto de depósito de sueldo del tercerista en cuenta N° 16010031075 del Banco Falabella. II.- Testimonial. 1.- Ivonne Marjory Choque Villalobos. PRUEBA DE LA PARTE EJECUTANTE. I.- Documental: 1.- Acta de embargo de fecha 22 de mayo de 2019, a BAR YORDAN ÁNGEL TAPIA EIRL., RUT: 76.689.738-k, donde consta que efectivamente la cuenta corriente señalada ésta registrada a nombre de la ejecutada. 2.- Constancia de Tesorería General de la República de fecha 07 de mayo de 2019, donde consta que BAR YORDAN ÁNGEL TAPIA EIRL., RUT: 76.689.738-k, registra cuenta corriente en el Banco Falabella N°16010031075. CONSIDERANDO. SEXTO: HECHOS ACREDITADOS: Que valorados los elementos de convicción referidos en el
Fundamentos
considerando precedente conforme a las reglas de la prueba legal o tasada del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 465 del Código del Trabajo, se ha podido tener por acreditado que: el tercerista YORDAN ANGEL YAÑEZ TAPIA no detentaba la posesión exclusiva la cuenta de Banco Falabella N° 016010031075 al momento del embargo, la que detentaba conjuntamente con BAR YORDAN ANGEL YAÑEZ TAPIA E.I.R.L. A la conclusión anterior se arriba en virtud de que si bien el informe del banco Falabella de fecha 1 de junio de 2019 y certificado de empresa Larraín y asociados, así como cartola de la cuenta corriente en comento de fecha 1 de junio, que son instrumentos privados, que no fueron objetados, y que conforme al artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil pueden estimarse como reconocidos por esa circunstancia, demuestran que la cuenta corriente en comento es de titularidad del tercerista, cuestión de la que no puede haber duda. Ahora bien, la prueba instrumental de la ejecutante consistente en Acta de embargo de fecha 22 de mayo de 2019, a BAR YORDAN ÁNGEL TAPIA EIRL., RUT: 76.689.738-k, donde consta que efectivamente la cuenta corriente señalada ésta registrada a nombre de la ejecutada; y Constancia de Tesorería General de la República de fecha 07 de mayo de 2019, donde consta que BAR YORDAN ÁNGEL TAPIA EIRL., RUT: 76.689.738-k, registra cuenta corriente en el Banco Falabella N°16010031075, demuestra que esta cuenta era la señalada por la empresa BAR YORDAN ÁNGEL TAPIA EIRL como la cuenta con la que operaba en su giro, lo que comunicó incluso ante la autoridad pública. A ello se suma que el tercerista es en el fondo dueño de la empresa ejecutada lo que puede explicar esa estrecha vinculación, que por último se hace más patente al analizar la respuesta de la comisión del mercado financiero que deja en evidencia que la ejecutada jamás tuvo otra cuenta con la que operar su giro, siendo ilógico pensar que una empresa no haga uso de una cuenta bancaria en el ejercicio de su giro, pues ello hace imposible su funcionamiento financiero. Luego, estas circunstancias permiten presumir judicialmente conforme al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, que la ejecutada operaba con la cuenta corriente del tercerista y en consecuencia tenía y tiene la posesión de la misma y por consiguiente de los dineros depositados en ella en conjunto con el tercerista. En efecto el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil dispone que Las presunciones como medios probatorios, se regirán por las disposiciones del artículo 1712 del Código Civil. Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento. En el caso de marras se verifica la hipótesis descrita en la norma precitada, por cuanto los hechos conocidos, como la sindicación de la propia ejecutada de la cuenta en pugna ante la autoridad pública,
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 445, 465 y siguientes del Código del Trabajo y artículos 82 y siguientes 144, 158, 170, 343, 358, 384, 426 y 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se rechaza la tercería interpuesta por YORDAN ANGEL YAÑEZ TAPIA en contra de JUAN PATRICIO CANDIA NUÑEZ y BAR YORDAN ANGEL YAÑEZ TAPIA E.I.R.L. II.- Que se condena en costas al tercerista por haber sido vencido completamente regulándose las personales $300.000.- RIT J-128-2018. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Sentencia Redactada, por don JAIRO MARTINEZ CUADRA, Juez Suplente del Juzgado de Letras del trabajo de La Serena. NXLXPDNYXF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl RIT: J-128-2018 RUC: 18-3-0368645-9 Proveyó el(la) Juez(a) del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En La Serena a siete de abril de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución precedente. 2020-04-07T17:48:21-0400 Firma Firma 1
Texto Completo (Preview)
La Serena, siete de abril de dos mil veinte. VISTO. PRIMERO: LA DEMANDA: Con fecha 13 de julio de 2019 compareció YORDAN ANGEL YAÑEZ TAPIA, cédula de identidad N° 16.687.203,Soltero, con domicilio en Rayun N° 3379, La Serena, interponiendo demanda incidental de tercería de posesión en contra del ejecutante en autos, JUAN PATRICIO CANDIA NUÑEZ, y en contra el ejecutado Bar Yordan Angel Yañez Tapi
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