JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

TAPIA ARCE CON SERVIO DE SALUD DE ARICA

Rol

Fecha

19 de abril de 2022

Materia

FUERO MATERNAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Doña Pamela Ponce San Martín, abogada, y don Patricio Contreras Pastén, abogado, ambos en representación convencional de la parte recurrente, el Servicio de Salud de Arica, y de su Directora, doña Magdalena Gardilcic Franulic, en causa RIT O-174-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en procedimiento de aplicación general sobre separación ilegal de las funciones, reincorporación por fuero maternal y cobro de prestaciones, caratulada “Tapia Arce con Servicio de Salud de Arica”, interpusieron recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por don Hernán Eduardo Valdevenito Carrasco, Juez Titular de dicho Tribunal, de once de marzo del año en curso, por la cual se rechazaron las excepciones de incompetencia absoluta del tribunal y de falta de legitimación activa, opuestas por la demandada; y acogió la demanda de separación ilegal o indebida de funciones de la demandante, de reincorporación y pago de prestaciones, declarando: 1) que la separación de que fue objeto la actora es ilegal e indebida, por encontrarse amparada por fuero maternal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 del Código del Trabajo; 2) que en virtud de ello, se ordena a la demandada reincorporar de forma inmediata a la demandante a sus labores habituales, en el mismo puesto que desempeñaba a honorarios al 31 de marzo de 2021, a lo menos, durante el periodo en que se extiende el fuero maternal; o, de no ser factible, deberá ser reubicada en similares condiciones en alguna dependencia de esa repartición, dentro del plazo de quinto día hábil de ejecutoriada la sentencia; 3) que se condena a la demandada a pagar las remuneraciones correspondientes al periodo de separación ilegal de la actora, esto es, desde el día posterior a la separación (01 de abril de 2021) y su efectiva reincorporación al Servicio de Salud, a razón de una remuneración bruta mensual de $ 1.527.016. Dichas sumas deberán ser reajustadas y devengarán los intereses que contempla el artículo 63 del C

Fundamentos

considerando sexto, dejó establecido como hechos no discutidos los siguientes: 1. Que doña Bárbara Tapia Arce, la demandante, prestó servicios a través de una serie de contratos a honorarios a suma alzada, continua e ininterrumpidamente desde el día 5 de junio de 2020 al día 31 de marzo de 2021; 2. Que la actora fue contratada para cumplir la función de kinesióloga; y 3. Que por los servicios prestados, la actora percibía la suma mensual de $ 1.527.016.- (un millón quinientos veintisiete mil dieciséis) pesos. Añaden que, de la lectura del considerando décimo segundo en adelante, es posible asentar que el sentenciador estimó por probados los siguientes hechos: 1. Que, en virtud de la contingencia sanitaria, el Ministerio de Salud (MINSAL), a través de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ofició a los distintos Servicios de Salud mediante Ordinario C31/N° 715, de 20 de marzo de 2020, informando acerca de los mecanismos para disponer de personal adicional, pudiendo realizarse a través de contratación vía honorarios suma alzada, contratación vía Código del Trabajo y Compra de Servicios de Atención de Pacientes 24/7. 2. Que la referida Subsecretaría informó a los directores de los distintos Servicios de Salud acerca de un convenio de colaboración entre el MINSAL y la Dirección Nacional del Servicio Civil a fin de efectuar convocatoria masiva de postulantes para conformar un Registro Nacional de Profesionales y Técnicos del área de la salud. 3. Que a través de las Resoluciones N° 745, de 23 de junio de 2020; N° 1031, de 19 de agosto de 2020; N° 1832, de 18 de diciembre de 2020, y N° 1285, de 8 de septiembre de 2021, todas del Servicio de Salud Arica (SSA), se aprobaron las sucesivas contrataciones a honorarios de la actora, comenzando desde el día 5 de junio de 2020 al 31 de marzo de 2021. De estos actos administrativos, el juzgador extrae que doña Bárbara Tapia se desempeñaba como profesional de la Unidad de Gestión Clínica de Pacientes Críticos del Hospital Regional, con funciones dentro de la contingencia COVID-19 como kinesióloga. 4. Que la actora suscribió dos declaraciones juradas simples en las que declaraba -atendidas las funciones de atención de pacientes COVID, sospechosos y confirmados- que no se encontraba en grupos de riesgo que impedirían su desempeño en las áreas de atención de pacientes, como son las personas embarazadas, por ejemplo. 5. Que la fecha aproximada de la concepción fue el mes de enero del año 2021. 6. Que con fecha 31 de marzo de 2021, la señora Zarina Centellas Jaime comunicó al personal de Recursos Humanos del Servicio de Salud que doña Bárbara Tapia le había informado acerca de su embarazo confirmado por profesional ginecólogo. 7. Que el día 1 de abril de 2021, a través de correo electrónico, la actora remitió licencia médica (enfermedad común) a fin de justificar la inasistencia al turno del día 30 de marzo de ese mismo año. 8. Que desde el día 6 de abril de 2021, y por el lapso de dieciocho días, la actora hizo uso

Fallo

por tanto, aplicable a los trabajadores independientes, como sucedería en la especie. Afirman los recurrentes que tal interpretación no solamente es errada, sino que también infringe expresamente lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, que consagra la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo; el artículo 1, que establece el ámbito de aplicación del Código del Trabajo; el artículo 3, letra b), que define el concepto de trabajador; el artículo 7, que define lo que es contrato de trabajo, y la misma norma utilizada, esto es, el artículo 194. Añade que, en ese orden de ideas, el ámbito de aplicación del código del ramo se encuentra consagrado en su artículo primero, de manera que cualquier interpretación normativa que pretenda hacer extensivas sus normas a casos no regulados, para poder estimarse correcta, debe ser armónica con lo establecido en aquella, pues de otra forma se generaría un absurdo, vale decir, una incoherencia normativa, que debe ser evitada por todos los operadores jurídicos. Este ámbito de aplicación se circunscribe, en primer lugar, a las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores. En segundo, se extiende a los trabajadores de la Administración del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que los trabajadores de estos entes no se encuentren sometidos a un estatuto especial. Con

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Arica, diecinueve de abril de dos mil veintidós. VISTO: Doña Pamela Ponce San Martín, abogada, y don Patricio Contreras Pastén, abogado, ambos en representación convencional de la parte recurrente, el Servicio de Salud de Arica, y de su Directora, doña Magdalena Gardilcic Franulic, en causa RIT O-174-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en procedimiento de aplicación general sob

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