SIN INFORMACION

PALACIO PEREZ GIOVANNI CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA

Rol

Fecha

19 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Cristina Muñoz Monje, abogada por la Fundación de ayuda social de las Iglesias Cristianas, en favor de Giovanni Eduardo Palacio Pérez, venezolano, por quien recurre de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá. Expone que el amparado vivía en Venezuela con su padre, luego, el 16 de noviembre de 2020 ingresó a Chile por paso no habilitado, dictándose el 9 de diciembre de 2020 orden de expulsión mediante Resolución Exenta N° 4.390/2020, sin haberse iniciado una investigación de los hechos denunciados, vulnerando normas que sustentan el debido proceso. Precisa que el amparado trabaja con contrato desde el 21 de febrero de 2020, como ayudante en obras de construcción y reside con su hermana, cuñado y sobrina. Añade que el amparado está a la espera de regular su situación migratoria mediante carta al subsecretario del interior. Sostiene que la actuación reclamada es ilegal y arbitraria, además, que la actuación vulnera el derecho internacional y las garantías mínimas del debido proceso en procedimientos de expulsión, a su vez, se vulnera el principio de reunificación familiar. Pide se deje sin efecto la Resolución impugnada, así como todo acto administrativo relacionado o derivado de la misma que pueda poner en riesgo las garantías constitucionales señaladas, como medida para el restablecimiento del imperio del Derecho. Acompaña documentos. Informa Jaime Cejas Guicharrousse, abogado de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá; detalla que el 22 de octubre de 2020, personal de Carabineros pertenecientes a la Subcomisaria de Colchane, mediante el oficio N° 293, de la misma fecha informando a la Policía de Investigaciones el ingreso de manera irregular de 76 ciudadanos de nacionalidad venezolana, entre los que se encontraba el amparado. Refiere que requerida la documentación de ingreso al país no portaba la correspondiente Tarjeta de Ingreso, manifestando al personal policial que había ingresado por las cercanías de la Av

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- Mediante informe policial N° 2.100 de 23 de octubre de 2020, se informó que había ingresado clandestinamente al territorio nacional. 2.- El 16 de noviembre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L. 1094, se denunció el hecho ante la Fiscalía Local del Tamarugal y, posteriormente, se desistió del mismo. 3.- El 9 de diciembre de 2020, mediante la Resolución Exenta N° 4.390/2020 la Intendencia Regional de Tarapacá, ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país. TERCERO: Para resolver, debe mencionarse que la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de extranjeros que ingresan irregularmente al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094. Si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597, dicha facultad debe ceder ante razones de carácter humanitario, relacionadas con la protección de la familia y el arraigo laboral que pueda mantener el extranjero, asentadas en diversas normas de nuestra carta fundamental y tratados internacionales ratificados por Chile, a la sazón vigentes y obligatorios para el Estado nacional. CUARTO: En efecto, el artículo 16 Nº 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, y los artículos 17 Nº

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Giovanni Eduardo Palacio Pérez, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 4.390/2020 de 9 de diciembre de 2020 dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá. Se previene que el Ministro Sr. Guiza, concurre a la decisión de acoger la acción de amparo, teniendo presente para ello únicamente las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que el amparado hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimaren procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión del amparado, sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento y vulneratorias del derecho a la defensa constitucionalmente protegida. En tal sentido, al ha

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Iquique, diecinueve de abril de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Cristina Muñoz Monje, abogada por la Fundación de ayuda social de las Iglesias Cristianas, en favor de Giovanni Eduardo Palacio Pérez, venezolano, por quien recurre de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá. Expone que el amparado vivía en Venezuela con su padre, luego, el 16 de noviembre de 2020 ingr

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