AMPARADA: VILMA ALEJANSDRA SOTO ARANDA/RECURRIDO: JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE CONCEPCION
Rol
Fecha
19 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO
Hechos
Vistos: En folio 1, comparece el abogado don Gonzalo Laterra Fernández, y deduce recurso de amparo preventivo en representación de doña Vilma Alejandra Soto Aranda, empleada pública, domiciliada en Talcahuano, pasaje Río Maule N°5273, Denavi Sur, en representación de Vilma Alejandra Soto Aranda Comercializadora E.I.R.L., domiciliada en Talcahuano, Autopista N° 6102, Santa Leonor, y en contra del Juzgado de Cobranza Previsional de Concepción; pide que se acoja el recurso, se dejen sin efecto las resoluciones de 7 de marzo de 2022, 19 de enero de 2022 y 20 de agosto de 2018 y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la libertad personal y seguridad individual de la amparada. Funda su acción en que en las causas RIT P-7359-2016, RIT P-5320-2016 y RIT P-3613-2018, por cobro de cotizaciones previsionales impagas, seguidas en contra de Vilma Alejandra Soto Aranda Comercializadora E.I.R.L., se decretó órdenes de arresto en contra de su representante Vilma Soto Aranda, por siete, tres y siete días respectivamente, mediante resoluciones de 7 de marzo de 2022, 19 de enero de 2022 y 20 de agosto de 2018. Añade que la causa RIT P-7359-2016 se ingresó el 11 de julio de 2016, por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A., por una deuda de $474.559.- La orden de arresto se despachó el 7 de marzo de 2022, como medida de apremio, por el término de siete días. La causa RIT P-5320-2016, iniciada el 5 de julio de 2016 por la AFP Planvital S.A., por una deuda de $67.678.- La orden de arresto se libró el 19 de enero de 2022, por tres días y se consignó, el 4 de abril en curso, $67.678, que el tribunal estimó no suficiente, manteniendo la orden de arresto. La causa RIT P-3613-2018 se inició el 20 de agosto de 2018 por el Fondo Nacional de Salud, por una deuda que ascendía a $2.115.240.- La orden de arresto se despachó ese mismo 20 de agosto de 2018, por el lapso de siete días. En total, las órdenes
Fundamentos
considerando: 1°.- Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2°.- Que la acción de la que se trata se sostiene en que la amparada es la representante de una sociedad que adeuda cotizaciones previsionales y que en tres causas ejecutivas se ha despachado orden de arresto en su contra por un término total de 17 días contraviniendo lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 17322, que en lo pertinente manda: “El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores (…) será apremiado con arresto, hasta por quince días”. 3°.- Que en las causas RIT P-7359-2016, P-5320-2016 y P-3613-2018 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, traídas a la vista (folio 2) consta que se decretó orden de arresto en contra de Vilma Alejandra Soto Aranda, representante de la ejecutada Vilma Alejandra Soto Aranda Comercializadora EIRL, por siete, tres y siete días respectivamente en virtud de las deudas cuyo cobro compulsivo se persigue en las mismas. En estos procesos no se encuentra controvertida la existencia de la deuda, la personería de la deudora u otros elementos de tales obligaciones. 4°.- Que los actos a los que la recurrente les atribuye el carácter de ilegal y arbitrario son las resoluciones judiciales dictadas por un tribunal competente y en el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12 de la ley N° 17322, toda vez que la sociedad representada por la amparada mantiene deudas en el pago de cotizaciones previsionales cuyo cobro se ha demandado ejecutivamente; de manera que las órdenes de arresto en las que se sostiene la acción fueron dictadas por autoridad competente, dentro de sus facultades y en un caso previsto por la ley, sin que en cada una de aquellas causas –con acreedores distintos– se haya excedido el lapso máximo que la ley establece al efecto, por lo que la amparada no se halla amenazada en su libertad personal, ni privada de ésta con infracción a lo dispuesto en la Constitución Política de la República o las leyes. Tampoco esta Corte tiene medida alguna que adoptar para restablecer el imperio del derecho, pues éste no se ha quebrantado. 5°.- Que en la especie no se trata de un caso de prisión por deudas
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y demás normas citadas, se rechaza la acción constitucional de amparo preventivo interpuesta por el abogado don Gonzalo Laterra Fernández, en representación de doña Vilma Alejandra Soto Aranda, en contra del Juzgado de Cobranza Previsional de Concepción. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. N°Amparo-176-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, diecinueve de abril de dos mil veintidós. Vistos: En folio 1, comparece el abogado don Gonzalo Laterra Fernández, y deduce recurso de amparo preventivo en representación de doña Vilma Alejandra Soto Aranda, empleada pública, domiciliada en Talcahuano, pasaje Río Maule N°5273, Denavi Sur, en representación de Vilma Alejandra Soto Aranda Comercializadora E.I.R.L.,
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