PIÑA OROZCO GUADALUPE MARGARITA - GARCIA GARCIA QUELIS RAFAEL/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
19 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don Claudio Quiroga Hinojosa, abogado, quien interpone acción constitucional de amparo en nombre y en favor de doña Guadalupe Margarita Piña Orozco y don Quelis Rafael García García, ambos de nacionalidad venezolana, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 inciso 3° de la Constitución Política de la República, a causa del cierre y rechazo del procedimiento de solicitud de visa de los amparados, decretado y llevado a cabo por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un acto arbitrario e ilegal que vulnera el derecho a la libertad personal de la amparada, consagrado en el artículo 19 N° 7 del texto constitucional, toda vez que les impide hacer ingreso al país. Expone que los amparados, quienes actualmente residen en Venezuela, son padres de doña Kerirenys Rosselyn García Piña, quien reside actualmente en Chile con solicitud de permanencia definitiva en trámite. Señala que los amparados iniciaron su solicitud de visa de responsabilidad democrática con fecha14 de febrero de 2020, la cual fue admitida a trámite de forma satisfactoria, siendo citados para la respectiva entrega de documentos presencial ante el Consulado General de Chile en Caracas entre los días 07 y 09 de diciembre del mismo año. Sin perjuicio de lo anterior, el día 11 de noviembre de 2020 los amparados recibieron un correo electrónico, de carácter masivo de parte de la Cancillería de Chile en el cual se les informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar todas las solicitudes de visa de responsabilidad democrática pendientes, no reparando en las circunstancias particulares de cada caso. Previa referencia a las garantías que considera conculcadas y citas le
Fundamentos
fundamentos que aparecen en el correo masivo enviado tampoco son aplicables. En efecto, se citó los artículos 63 N° 1, el artículo 2, el artículo 15 N° 7 y los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 102. Tales preceptos prescriben lo siguiente: Artículo 63.- “Deben rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios: 1.- Los que ingresen a Chile, no obstante hallarse comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 15”; Artículo 15.- “Se prohíbe el ingreso al país de los siguientes extranjeros: 7.- Los que no cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en este decreto ley y su reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 4 del artículo siguiente y en los artículos 35 y 83”. Artículo 2°- “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley, y para residir en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones. Por decreto supremo podrá prohibirse el ingreso al país de determinados extranjeros por razones de interés o seguridad nacionales.”. Artículo primero Decreto Supremo N° 102: “Dispóngase, a contar de las 00:00 horas del miércoles 18 de marzo de 2020, el cierre para el tránsito de personas, de todos los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional. En todo caso, el egreso de personas desde territorio chileno podrá realizarse de acuerdo a la normativa vigente, lo que se entiende sin perjuicio de las medidas que el Estado del país de destino pueda adoptar en relación con el ingreso a su territorio. La medida dispuesta en el inciso primero, regirá por un plazo de 15 días desde la fecha ahí señalada, el cual podrá ser modificado en atención a la evolución que experimente el brote de nuevo coronavirus (2019-NCOV), en el territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, la apertura del o los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional se ajustará a lo establecido en el artículo cuarto del presente decreto, según corresponda.” Artículo segundo Decreto Supremo 102: inciso primero: “La medida excepcional dispuesta en el inciso primero del artículo anterior no afectará a los nacionales chilenos, ni a los extranjeros residentes de manera regular en el territorio nacional, quienes de conformidad con los protocolos e instrucciones de la autoridad, podrán ingresar al país sometiéndose a los procedimientos sanitarios pertinentes.” No resulta razonable sostener que los amparados se encuentren afectos a una prohibición de ingreso como la del artículo 15 N° 7 de la Ley de Extranjería por no cumplir los requisitos de ingreso, pues precisamente estaba sometiéndose al trámite regular de solicitud de visa, por lo tanto, no se entiende que, sin dictarse una resolución final debidamente fundada, se la rechace sin más. NOVENO: Que, además, la cita que se hace al Decreto Supremo N° 102 tampoco resulta acertada, pues si bien por dicho decreto se prohíbe el tránsit
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se decide que: SE ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de doña Guadalupe Margarita Piña Orozco y don Quelis Rafael García García, sólo en cuanto se dispone que la recurrida Ministerio de Relaciones Exteriores, así como las autoridades migratorias competentes, procederán a reiniciar y continuar con la tramitación de la visa de los amparados, respetando el estado de avance en que se encontraba su solicitud con anterioridad al cierre de su procedimiento. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-968-2022. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Dobra Lusic Nadal, conformada por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y la Ministra señora Jenny Book Reyes.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don Claudio Quiroga Hinojosa, abogado, quien interpone acción constitucional de amparo en nombre y en favor de doña Guadalupe Margarita Piña Orozco y don Quelis Rafael García García, ambos de nacionalidad venezolana, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 inciso 3° de la Co
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