SCOTIABANK-CHILE S.A./GÓMEZ
Rol
Fecha
19 de abril de 2022
Materia
DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Que se reproduce la sentencia en alzada dictada con fecha veintiséis de enero del presente año en los autos Rol Nro. C- 478-2020 del Segundo Juzgado de Valdivia, con excepción de su parte considerativa la que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: 1.- Que se ha alzado la parte ejecutada en contra del fallo ya señalado a través del cual se ha rechazado la excepción de cosa juzgada opuesta en los autos. El motivo del rechazo ha sido que en el juicio rol Nro. C-1965-2019, del mismo tribunal si bien se acogió la excepción prevista en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, el sentenciador ha argumentado que: “lo cierto es que dicha excepción se fundamentó en un defecto o vicio en la forma, esto es, no haber acompañado la escritura pública de hipoteca y su inscripción”. Cuestión que se subsano en el juicio ejecutivo actual. 2.- Que la doctrina y la jurisprudencia respecto de la norma aplicable al caso el art. 477 del código de enjuiciamiento civil, precepto que permite la renovación de la acción ejecutiva, ha distinguido, entre excepciones dilatorias y perentorias. Así se ha dicho que el acápite del art. 477 ya señalado, que permite renovar la acción para el caso de falta de oportunidad en la acción es un precepto genérico que contendría cuestiones relativas a excepciones procesales como a los demás requisitos para que el título pueda ser subsanado, englobando todas aquellas excepciones que no atañen al fondo del asunto (Rol 19.068-18 C. S.). 3.- Que de lo anteriormente expuesto se puede concluir que aquellas excepciones en las cuales la ejecución no ha podido llevarse a cabo por razones de tiempo, deben considerarse en el precepto de “falta de oportunidad” y se permite la renovación de la acción ejecutiva. Por ejemplo en el caso que no se ha notificado al heredero, debiendo hacerse. Por el contrario será una cuestión de fondo la que afecta la existencia misma de la o
Fallo
fallo ya señalado a través del cual se ha rechazado la excepción de cosa juzgada opuesta en los autos. El motivo del rechazo ha sido que en el juicio rol Nro. C-1965-2019, del mismo tribunal si bien se acogió la excepción prevista en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, el sentenciador ha argumentado que: “lo cierto es que dicha excepción se fundamentó en un defecto o vicio en la forma, esto es, no haber acompañado la escritura pública de hipoteca y su inscripción”. Cuestión que se subsano en el juicio ejecutivo actual. 2.- Que la doctrina y la jurisprudencia respecto de la norma aplicable al caso el art. 477 del código de enjuiciamiento civil, precepto que permite la renovación de la acción ejecutiva, ha distinguido, entre excepciones dilatorias y perentorias. Así se ha dicho que el acápite del art. 477 ya señalado, que permite renovar la acción para el caso de falta de oportunidad en la acción es un precepto genérico que contendría cuestiones relativas a excepciones procesales como a los demás requisitos para que el título pueda ser subsanado, englobando todas aquellas excepciones que no atañen al fondo del asunto (Rol 19.068-18 C. S.). 3.- Que de lo anteriormente expuesto se puede concluir que aquellas excepciones en las cuales la ejecución no ha podido llevarse a cabo por razones de tiempo, deben considerarse en el precepto de “falta de oportunidad” y se permite la renovación de l
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C.A. de Valdivia Valdivia, diecinueve de abril de dos mil veintidós. Vistos: Que se reproduce la sentencia en alzada dictada con fecha veintiséis de enero del presente año en los autos Rol Nro. C- 478-2020 del Segundo Juzgado de Valdivia, con excepción de su parte considerativa la que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: 1.- Que se ha alzado la parte ejecutada en contra del fallo ya seña
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