PACHECO CON CONSTRUMART S.A.
Rol
Fecha
19 de abril de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 21-4-0321862-3, R.I.T. O-66-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 23-2022, por sentencia de 4 de Enero último, el Juez de ese Tribunal don Sergio Dunlop Echavarría, rechazo la demanda por despido improcedente deducida por Oscar Pacheco Bonilla y Leonardo Monteverde Reggio en contra de Construmart S.A., sin costas. En contra del referido fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada la sentencia definitiva con vulneración manifiesta de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En subsidio, interpone la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El 14 de Abril recién pasado se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes demandante y demandada. CONSIDERANDO. 1°.- Que en primer término la parte demandante interpone la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley, estimando infringidos los artículos 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, 1702 del Código Civil y 346 N° 1, 363, 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil. Se rechaza la demanda teniendo como único fundamento una Auditoría Interna que habría realizado Construmart y la declaración de un solo testigo, que es de oídas, siendo la única prueba rendida por la demandada. La auditoría, que es prueba documental, no sólo emana de la propia demandada sino que, además, no fue reconocida en juicio por quien supuestamente la realizó, por lo que carece de valor probatorio. Esta auditoría habría sido realizada por Francisco Carvajal, quien no firma dicho documento ni comparece como testigo en el juicio, por lo que es un documento apócrifo, por lo que al darle valor se infringen los artículo
Fundamentos
considerando la prueba rendida, concluye que la parte demandada logró acreditar los hechos expuestos en la carta de despido, los cuales los estima de la gravedad suficiente para poner término a los contratos de trabajo y en consecuencia, procede el rechazo de la demanda, sin que pueda estimarse que con tal accionar haya vulnerado las normas que el recurrente estima infringidas, que en concepto de estos sentenciadores, no tienen atingencia. En efecto, conforme al artículo 456 del Código del Trabajo el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en oposición al sistema de prueba legal o tasada, donde el legislador en forma previa establece el valor probatorio que el juez debe asignar a los medios probatorios presentados por las partes. Y si bien existen múltiples estudios y desarrollos intelectuales sobre lo que es la sana crítica, se ha llegado a un consenso que esta forma de apreciación de la prueba constituye un sistema racional y eminentemente judicial que tiene como elementos esenciales que el legislador entrega al juez la valoración de la prueba y no le impone parámetros preexistentes, imponiéndole ciertas reglas de valoración, cuales son la aplicación de los criterios de la lógica y de la experiencia y no las normas señaladas en los Códigos invocados por el recurrente. 6°.- Que, por lo razonado precedentemente, se estima que no se ha configurado la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, debiendo ella ser desestimada. 7°.- Que, en subsidio de la causal anterior, se interpone aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Señala que el sentenciador da por establecido que los demandantes incurrieron en incumplimiento grave de sus obligaciones, rechazando la demanda, pero no da las razones jurídicas para arribar a tal conclusión, no cumpliendo con lo prescrito en el artículo 456 del Código del Trabajo, faltando la fundamentación jurídica de la sentencia. Al no expresarse las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigna valor o las desestime y dar por qué –considerando tales razones- rechaza la demanda y no sólo consignar sin razón alguna que se rechaza la demanda. Si hubiera aplicado estrictamente la ley debería haber privado de todo valor probatorio a la Auditoría interna y al testigos Ferrada, quien es un testigo de oídas. Solicita se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo, donde se declare que se acoge la demanda por despido injustificado deducida. 8°.- Que, la causal de nulidad hecha valer tiene por objetivo determinar si en el establecimiento de los hechos se ha incurrido en algún vicio, esto es, si en los hechos que da por establecido el juez, se han vulnerado las reglas de la sana crítica, contempladas en el artículo 456 del Código
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada la sentencia definitiva con vulneración manifiesta de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En subsidio, interpone la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El 14 de Abril recién pasado se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes demandante y demandada. CONSIDERANDO. 1°.- Que en primer término la parte demandante interpone la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley, estimando infringidos los artículos 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, 1702 del Código Civil y 346 N° 1, 363, 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil. Se rechaza la demanda teniendo como único fundamento una Auditoría Interna que habría realizado Construmart y la declaración de un solo testigo, que es de oídas, siendo la única prueba rendida por la demandada. La auditoría, que es prueba documental, no sólo emana de la propia demandada sino que, además, no fue reconocida en juicio por quien supuestamente la realizó, por lo que carece de valor probatorio. Esta auditoría habría sido realizada por Francisco Carvajal, quien no firma dicho documento ni comparece como testi
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Chillán, diecinueve de Abril de dos mil veintidós.- VISTO: Que en esta causa R.U.C. 21-4-0321862-3, R.I.T. O-66-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 23-2022, por sentencia de 4 de Enero último, el Juez de ese Tribunal don Sergio Dunlop Echavarría, rechazo la demanda por despido improcedente deducida por Oscar Pacheco Bonilla y Leonardo Monteverde Reggio en contra de Constru
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