SIN INFORMACION

JAVIERA ISIDORA BECKER CASTILLO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. (PR15)

Rol

Fecha

19 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció Beatriz Ximena Roa González, abogada, junto a su apoderado Adrian Ignacio Jadue Jadue, a favor de JAVIERA ISIDORA BECKER CASTILLO, con domicilio en calle Aníbal Pinto N° 892, Talcahuano, e interpone acción de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por Andrés Guimpert Guridi, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado N° 5240, Piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, por los actos ilegales y arbitrarios que vulneran gravemente los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Exponen que la recurrida ha incurrido en actos y omisiones arbitrarios e ilegales, al negarse a rebajar el monto que le cobra a la recurrente Becker Castillo, por concepto del contrato de salud, respecto de la beneficiaria Trinidad Antonia Herrera Becker. Señalan que actualmente a la beneficiaria se le aplica un factor de riesgo de 0,6, correspondiente al tramo de edad de 5 a 10 años, sin embargo, según su edad actual de 11 años, debería aplicársele un factor de 0,55; que la recurrida no efectuó la rebaja del factor de riesgo correspondiente a su nuevo tramo de edad, según la tabla de factores del plan de salud de la recurrente y, por ende, no realizó el descuento correspondiente en el precio del plan de salud de aquélla. Arguyen que el 18 de octubre de 2018, la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/N° 317, modificada por resolución Exenta SS/N 282, impartiendo nuevas instrucciones respecto de la obligación de las ISAPRES de aplicar la reducción de precio por cambio de factor etario de los beneficiarios del contrato de salud en la forma que ella indica; que las instrucciones contenidas en esta normativa administrativa, se complementaron con lo instruido mediante el Oficio Circular IF/N° 15 de la misma Superintendencia, que contiene las normas para la implementación de la reducción del precio del plan de salud por cambio en el tramo etario de los beneficiarios; que las referidas instrucciones, disponen: “…a)

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que la cuestión a dilucidar estriba en determinar si la aplicación de la “tabla de factores de riesgo” para los efectos de fijar el valor del plan de salud de un afiliado, constituye o no un acto ilegal y/o arbitrario. En la especie, la actora sostiene que respecto de una beneficiaria de su plan contratado –específicamente en el caso de su hija-, la recurrida le está cobrando sobre la base de un factor que no corresponde, en cambio la ISAPRE aduce que el factor que aplica es el correcto. TERCERO: Que sin perjuicio de los términos en que se ha desarrollado la discusión entre recurrente y recurrida, lo cierto que la acción incoada en la especie es la constitucional de protección, razón por la cual esta Corte cuenta con amplias facultades para resolver el problema propuesto, sin hallarse sujeta a una determinada competencia específica a partir de eventuales “escritos fundamentales”, ya que aquí no procede discurrir sobre la base de éstos y de lo que en verdad se trata es que el Estado –en este caso a través del órgano jurisdiccional- otorgue amparo rápido, eficaz, idóneo y suficiente a la persona natural o jurídica que lo solicite y en relación a derechos fundamentales normativamente protegidos, contando así el tribunal competente con amplias facultades para dar, en su caso, la protección que se ha impetrado y de la forma en que se estime más adecuada. No existe, entonces, una correlación o congruencia procesal que vincule necesaria y estrictamente al tribunal con lo pedido por recurrente y recurrido. CUARTO: Que, dicho lo anterior, ha de tenerse presente que los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, citado), fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional, de 6 de agosto de 2010. De esta forma y según lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, la mencionada disposición legal “se entenderá derog

Fallo

fallo Rol N° 22.221-202, de 6 de septiembre de 2021, que en su fundamento décimo señaló que: “Décimo: Que, de este modo, la aplicación de la tabla de factores de riesgo, a efectos de fijar el valor del plan de salud respecto de una afiliada y las cargas legales, es una facultad que ha quedado sin base de sustento legal tanto para las Isapres, toda vez que adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito, al contravenir el derecho público chileno, como respecto de la Superintendencia de Salud, quien en definitiva no está facultada para fijar la estructura de la tabla de factores, puesto que dicho actuar está, conforme lo razonado, en contradicción con la Carta Fundamental, por lo que la pretensión de la Isapre recurrida, resulta ilegal y vulnera las garantías que la Constitución Política de la República asegura a la actora en el número 2° y 24º de su artículo 19, al verse obligada ésta a pagar mensualmente, respecto de ella y sus cargas legales, por el precio base de su plan de salud un valor aumentado por la aplicación de una tabla de factores de riesgo que considera la edad y sexo, de este modo el recurso de protección deberá ser acogido, en los términos que se dirá.”. NOVENO: Que, consecuencialmente, en el caso que se revisa el acto imputable a la ISAPRE recurrida es ilegal y vulneratorio de las garantías que la Carta Fundamental asegura a la recurrente en los ordinales 2° y 24º de su artículo 19, al verse obligada la afiliada a pagar mensualmente, respecto de ella y de su ca

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, martes diecinueve de abril de dos mil veintidós. VISTO: Compareció Beatriz Ximena Roa González, abogada, junto a su apoderado Adrian Ignacio Jadue Jadue, a favor de JAVIERA ISIDORA BECKER CASTILLO, con domicilio en calle Aníbal Pinto N° 892, Talcahuano, e interpone acción de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por Andrés Guimpert Guridi, am

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