SIN INFORMACION

SEPÚLVEDA/TAVOLARI (LTE)

Rol

Fecha

19 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS: 1°.- Que, se interpone recurso de queja por parte de Francisco Sepúlveda Donato, abogado, en representación de la parte demandada y demandante reconvencional, en los autos arbitrales Rol Nº A-3853-2019, caratulados “ByM con Manureva”, deduciendo recurso de queja en contra de S. J. A. Pía Verena Tavolari Goycoolea, en razón de las faltas y abusos graves cometidas al dictar la sentencia definitiva de fecha 6 de enero del 2022, resolución que pone fin a la instancia, y que la condenó al pago de la pena moratoria ascendente a 1.920 UF. Sostiene que el procedimiento se constituyó con el nombramiento y aceptación del cargo arbitral en fecha 11 de septiembre del 2019, siendo convocado el arbitraje para resolver las diferencias ocurridas entre Asesorías e Inversiones B y M Limitada (en adelante, “ByM") y Manureva S.A. (en adelante, “Manureva"), en relación al contrato de promesa de compraventa e hipoteca, suscrito por escritura pública de 27 de abril del 2018, otorgado en la Notaría de doña Margarita Moreno. Refiere que, en el contrato de promesa celebrado en fecha 27 de abril del 2018, Manureva prometió vender, ceder y transferir a ByM, quien a su vez prometió comprar, aceptar y adquirir el Sitio A, resultante de la fusión y posterior subdivisión de los lotes 6, 7 y 8 del Macrolote 25, ubicados en el Fundo Santa Augusta y otros predios colindantes y contiguos a éste, correspondientes al Balneario Santa Augusta de Quintay, de la comuna de Casablanca, Región de Valparaíso, y vendiéndolas a ByM por el precio total de UF 5.304, recibiendo Manureva, como parte del precio de la compraventa prometida, la suma de UF 1.717, fijándose el saldo del precio sobre los metros cuadrados resultantes de la operación de fusión y subdivisión. Agrega que, en orden a asegurar dichas condiciones, las partes acordaron en la cláusula Décimo Quinta del contrato de promesa que en el caso que Manureva se negara injustificadamente a celebrar el contrato prometido -compraventa con hipoteca-

Fundamentos

Considerandos Tercero, Cuarto y Octavo, en los que se señala se evidencian graves errores de razonamiento. Sostiene que el incumplimiento de su parte no le ha sido imputable el retraso en las gestiones necesarias para la suscripción del contrato. Resalta del Considerando Tercero, la circunstancia que es un hecho no controvertido que las partes suscribieron, durante el curso del juicio arbitral, el contrato de compraventa prometido, el que consta en escritura pública otorgada con fecha 31 de enero de 2020 ante doña Margarita Moreno Zamorano, Notario Público interino. A su vez, reproduce el considerando Octavo en el que se dispone que el artículo 1545 recoge el principio de intangibilidad de los contratos, estableciendo que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, no pudiendo ser este invalidado sino por su mutuo consentimiento o por causa legal. De lo anterior resulta que debe primar, en la resolución del presente conflicto, en primer término, la voluntad de las partes manifestada en el contrato de promesa que de común acuerdo suscribieron, del que resulta que, tal como ha expuesto, fue Manureva SA quien asumió la obligación de obtener afusión y posterior división de los sitios 6, 7 y 8 del Macrolote 25, del que se formaría el sitio A, de aproximadamente 1.020 metros cuadrados, todo ello en un plazo de 45 días, contado desde la suscripción de la promesa. Luego, en el segundo párrafo, señala que con toda contrariedad a la prudencia de lo planteado la jueza razona, expresa: “Se obligó entonces Manureva S.A. a obtener el cumplimiento de determinados trámites administrativos en un plazo que ella misma se autoimpuso, pese a que se traba de actuaciones respecto de las cuales a ella sólo le podía corresponder formular la respectiva solicitud, mas no quedaba a su cargo ni la duración del trámite ni tampoco que éste se otorgara en definitiva.” Refiere que incurre en la falta o abuso grave al acceder a la pretensión de condenar al recurrente a la pena moratoria, pese a la voluntad expresa -del todo honesta- que tuvo en favor de cumplir a cabalidad las obligaciones para con el demandante principal, reprocha que el

Fallo

fallo condenatorio se dictó en pleno conocimiento de la existencia de la escritura pública de contrato de compraventa prometida. 2º.- Que, informando doña Pía Tavolari Goycoolea, señalando que la sentencia que motiva el recurso de queja acogió, parcialmente, la demanda de cumplimiento forzado del contrato de promesa de compraventa, con indemnización de perjuicios, deducida por Asesorías e Inversiones ByM Ltda., en adelante ByM Ltda., contra de Manureva S.A., condenándo a esta última al pago de 1.920 UF. Añade que las razones que condujeron a ese tribunal a acoger parcialmente la acción deducida se contienen en la sentencia que se ataca por esta vía, destacando que en el fallo tuvo por acreditado que Manureva S.A. realizó, entre el 11 de mayo de 2018 y el 10 de agosto de 2019, las distintas actuaciones tendientes a obtener la fusión y subdivisión de los lotes a que se obligó, actuando no siempre con la diligencia que se hubiera esperado, considerando que fue ella quien propuso el plazo de 45 días para realizarlas y también su experiencia en estas gestiones administrativas por su condición de propietaria del Fundo Santa Augusta, y por consiguiente, vendedora de los distintos lotes del condominio Santa Augusta de Quintay. Pero, también se probó que la demora no pudo imputársele exclusivamente a ella, pues ella no se obligó a confeccionar la escritura de compraventa definitiva, sino que únicamente a confeccionar los planos y encargarse de la tramitación de las aprobaciones y de

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Santiago, a diecinueve de abril de dos mil veintidós. VISTOS: 1°.- Que, se interpone recurso de queja por parte de Francisco Sepúlveda Donato, abogado, en representación de la parte demandada y demandante reconvencional, en los autos arbitrales Rol Nº A-3853-2019, caratulados “ByM con Manureva”, deduciendo recurso de queja en contra de S. J. A. Pía Verena Tavolari Goycoolea, en razón de las falta

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