SIN INFORMACION

MILLAN OSEJO DORA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

19 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece María Soledad Torres Macchiavello, en favor de Dora Lilia Millán Osejo, con domicilio en Avenida Nueva Providencia N° 2250, Oficina 1203, Providencia; e interpone acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representada legalmente por Luis Thayer Correa, por privar en forma ilegal y arbitraria la libertad personal y seguridad individual en los términos del artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República respecto de la amparada, al dictar la resolución exenta N°9498, de fecha 28 de enero de 2022, que rechaza solicitud de visa y dispone la orden de abandono del país. Expone que doña Dora Lilia Millán Osejo, de nacionalidad colombiana, ingresó al país junto a sus hijos con fecha 03 de marzo de 2017, ingresando al programa nacional de refugiados, asignándole cédula nacional de identidad transitoria, N°25.969.948-7, agrega que en la actualidad su hija Yurani López Millán cuenta con permanencia definitiva, así como con el resto de sus hijos y su actual pareja. Expone que, por razones urgentes debió regresar a Colombia, lo que le hizo perder la calidad de refugiada en Chile, reingresando en calidad de Turista el 16 de diciembre de 2019, solicitando posteriormente solicitud de visa temporaria el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, el 28 de enero de 2022 se le notifica resolución exenta N°9498 que rechaza su solicitud de visa temporaria, con el fundamento de la existencia de antecedentes penales y decreta la orden de abandono del país. Junto con explicar que las circunstancias de dicha condena en el año 2006 y alegar su falta de responsabilidad, agrega que, hoy en día toda la familia de la amparada se encuentra en Chile de forma regular, dos de sus hijos menores de edad debidamente escolarizados, dos de sus nietos poseen nacionalidad chilena, demostrando con ello la existencia de arraigo suficiente. Por todo lo anterior

Fundamentos

considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado la tramitación de su solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiado, corresponderá entonces determinar si, en la especie, el Departamento de Inmigración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, al actuar como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegitimo en alguna vulneración al derecho fundamental protegido por esta disposición constitucional. CUARTO: Que, el recurso de amparo pretendido debe ser acogido, por cuanto fluye de manera importante que la amparada doña Dora Lilia Millán Osejo, tiene arraigo en Chile, puesto que mantiene relación familiar con sus hijos y nietos, situación familiar que no es posible desconocer. Además, la condena penal que registra en sus antecedentes, si bien da cuenta de haber cometido la amparada el delito de la ley de estupefacientes, sancionada por la ley penal colombiana N°30 del año 1986, sin embargo los antecedentes aportados señalan que no mantiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales en el país de origen por este delito cuya pena se encuentra cumplida ni por otro, por lo que atendidas estas consideraciones aparece que el rechazo de la solicitud de visa y orden de abandono a la que seguirá la de expulsión, resulta desproporcionada y en consecuencia, afecta por vía de amenaza la libertad personal de la amparada.

Fallo

por tanto improcedente. TERCERO: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual; motivo por el cual y considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado la tramitación de su solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiado, corresponderá entonces determinar si, en la especie, el Departamento de Inmigración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, al actuar como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegitimo en alguna vulneración al derecho fundamental protegido por esta disposición constitucional. CUARTO: Que, el recurso de amparo pretendido debe ser acogido, por cuanto fluye de manera importante que la amparada doña Dora Lilia Millán Osejo, tiene arraigo en Chile, puesto que mantiene relación familiar con sus hijos y nietos, situación familiar que no es posible desconocer. Además, la condena penal que registra en sus antecedentes, si bien da cuenta de haber cometido la amparada el delito de la ley de estupefacientes, sancionada por la ley penal colombiana N°30 del año 1986, sin embargo los antecedentes aportados señalan que no mantiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales en el país de origen por este delito cuya pena se encuentra cumplida ni por otro, p

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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintidós. A los escritos folios 9, 10 y 11: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece María Soledad Torres Macchiavello, en favor de Dora Lilia Millán Osejo, con domicilio en Avenida Nueva Providencia N° 2250, Oficina 1203, Providencia; e interpone acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migr

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