TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MINISTERIO PUBLICO C/ PABLO SEBASTIAN HIDALGO TRIGO

Rol

Fecha

19 de abril de 2022

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En la causa RUC N° 2000618439-9, RIT N° 207 - 2021, por los delitos de robo con intimidación y porte de municiones previstos y sancionados en los artículos 432 y 436 del Código Penal y artículo 9 inciso segundo, con relación al artículo 2 letra c) del Decreto 400, que fija el texto de la Ley 17.798, respectivamente, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad y Rol Corte N° 119-2022, el Defensor Penal Privado, don Antonio Raveau Drouilly, por el encausado Pablo Sebastián Hidalgo Trigo, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, por la que su defendido fue condenado, en lo sustancial, a las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más las multas e inhabilitaciones y accesorias legales, en calidad de autor de los señalados delitos, perpetrados en esta ciudad el 17 de junio de 2020. El recurrente fundó su libelo en la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, es decir, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, relacionándola con el artículo 11 número 8 del Código Penal. El día treinta de marzo pasado se efectuó la audiencia para conocer del recurso de nulidad referido, con la asistencia del defensor recurrente y de la representante del Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Fundó su recurso, como se dijo, en la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, por haber dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, error que se materializó en el

Fundamentos

considerando 17° de la sentencia, que transcribió, en el que los jueces vertieron sus razones para desestimar la concurrencia de la circunstancia atenuante del numeral 8 del artículo 11 del Código Penal y que en el recurso fue circunscrita a su primer presupuesto, es decir, no constar que el acusado haya denunciado el delito, que haya dado noticia de su existencia, como forma de inicio del procedimiento, dado que ya existía una denuncia previa en su contra, interpretación que no comparte y que tampoco es avalada por la doctrina –que transcribió-, ya que los jueces agregaron exigencias que no se contienen en la disposición legal que la consagra; de tal profusa doctrina concluyó que el vocablo “denunciarse” no debe entenderse en un sentido técnico, sino que más bien consiste en “poner en conocimiento” de los órganos competentes, que se presente ante la autoridad respectiva. De haberse aplicado correctamente la norma del número 8 del artículo 11 del Código Penal, en conjunto con la circunstancia atenuante reconocida en la sentencia, la del numeral 9 del mismo artículo, procedía la rebaja, en al menos un grado, a la pena mínima asignada al delito, teniendo para ello, además, en consideración que el delito de marras se encuentra en grado de frustrado y que sólo por lo preceptuado en el artículo 450 del Código Penal se sanciona como consumado. No obstante, el Ministerio Público instó para que la determinación de la pena se realizara conforme el artículo 449 del Código Penal, que excluye las reglas generales de los artículos 65 a 69 del mismo cuerpo legal, sin embargo, la historia fidedigna de la Ley 20.931 establece que su finalidad es a) modificar el sistema de determinación de penas para los delitos contra la propiedad (robos, hurtos y receptaciones) y b) que a través de tal sistema las circunstancias modificatorias de responsabilidad se aplicarán dentro del marco legal de pena allí establecido, sin que habiliten para aumentarla o rebajarla fuera de ese marco. La claridad del numeral 1 del citado artículo 449 se diluye al relacionarla con otras disposiciones del Código Penal, de modo que el juez debe darle un sentido lógico y sistemático, evitando antinomias o interpretaciones contradictorias, sobre todo porque la interpretación de las normas penales debe ser restrictiva, por ello, señaló, en el trámite legislativo no se hizo mención al artículo 50 inciso segundo de dicho código, a partir del cual se erigen luego todas aquellas reglas de aplicación de las penas, de modo que, explicó, cuando el artículo 449 del citado cuerpo normativo regula de manera especial la determinación de penas, deja vigente (sic) su artículo 450 y la expresión “dentro del límite del grado o grados señalados por la ley como pena al delito”, debe entenderse que sólo se refiere a los delitos consumados y, concordado ello con el artículo 50 inciso segundo ya mencionado, lo circunscribe a las de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, razón por la cual tratándose en la esp

Fallo

se declara que no es nula. Redacción de la Ministra señora Claudia Arenas González. No firma el Ministro, señor Pablo Zavala Fernández quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la presente causa, se encuentra haciendo uso de permiso conforme el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Tampoco firma el Abogado Integrante, señor Mario Palma Sotomayor, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la presente causa, no fue llamado a integrar esta Corte el día de hoy. Regístrese, notifíquese y comuníquese por la vía correspondiente. Rol N° 119-2022 Penal.-

Texto Completo (Preview)

Arica, diecinueve de abril de dos mil veintidós. VISTO: En la causa RUC N° 2000618439-9, RIT N° 207 - 2021, por los delitos de robo con intimidación y porte de municiones previstos y sancionados en los artículos 432 y 436 del Código Penal y artículo 9 inciso segundo, con relación al artículo 2 letra c) del Decreto 400, que fija el texto de la Ley 17.798, respectivamente, del Tribunal de Juicio Or

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