GONZÁLEZ/GONZÁLEZ
Rol
Fecha
19 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparecen con fecha 5 de enero de 2022 MARÍA OTILIA TOBAR CATALÁN, dueña de casa, domiciliada en Sector la Villa S/N comuna de Pichilemu; y OLGA DEL CARMEN GONZÁLEZ SOTO, asesora del hogar, con domicilio en Pasaje Isla Mocha 0374 V Los Héroes, comuna de Maipú y deducen recurso de protección contra SARA ELENA GONZÁLEZ CATALÁN, se ignora profesión u oficio, domiciliada en Sector La Villa S/N comuna de Pichilemu fundado en los siguientes antecedentes: Explican que son dueñas en calidad de comuneras en partes iguales del 50% de los derechos sobre un inmueble Rural, ubicado en la Palmilla, Comuna de Pichilemu, cuya superficie aproximada es de tres mil seiscientos diecinueve como treinta metros cuadrados, que deslinda: AL NORESTE: con Isidro González en cuarenta y dos coma sesenta metros, separado por cerco de alambre y Camino Público de Las Barrancas a la Palmilla en veinte cuatro coma setenta metros, Humberto González Pulgar en catorce coma veinte metros, separado por cerco de alambre en tres trazos discontinuos; AL SURESTE: con Humberto González Pulgar en sesenta y dos coma treinta y cinco metros, Camino Vecinal en cinco metros y Humberto González Pulgar en doce coma setenta metros, todos separados por cerco de alambre, ambos en línea discontinua de dos trazos; AL SUROESTE: con Humberto González Pulgar en diecinueve coma cuarenta metros e Isidro González en cincuenta y ocho coma setenta metros ambos separados por cerco de alambre en línea discontinua de dos trazos; y, al NOROESTE: con Isidro González en línea discontinua de tres trazos de dieciséis coma setenta y cinco metros; treinta y seis coma sesenta metros y veintinueve coma cincuenta metros separados por cerco de alambre Añade que la recurrente Tobar Catalán adquirió el bien por medio de su marido, con quien se casó en régimen de sociedad conyugal. La propiedad fue regularizada resolución C N°13-00-JT de 13 de noviembre del año 2000, de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Sexta Región, Rancagua, según D
Fundamentos
CONSIDERANDO: primero: Que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el imperio del derecho. Segundo: Que la actuación arbitraria e ilegal que se atribuye a la recurrida consiste en la instalación de un cerco en un camino existente desde tiempos inmemoriales, eliminando con ello el acceso vehicular y dejando solo un paso para transitar de manera peatonal; todo lo cual acontece mediante el ejercicio de autotutela que altera una situación de hecho preexistente por más de 20 años, lo que vulnera su derecho de propiedad. TERCERO: Que por su parte la recurrida en su informe controvirtió los hechos afirmados por las recurrentes y solicitó el rechazo de la presente acción fundado en que las actoras cuentan con acceso al camino público indiscutido, y han instalado una puerta de acceso peatonal, que también cuenta con un mejoramiento del acceso, pero no han ejecutado las obras correspondientes para permitir el ingreso directo de toda clase de vehículos si lo estiman pertinente y así ingresar cómodamente a su vivienda. Además sobre su predio y en especial sobre su patio trasero- lindero sureste-no existe servidumbre de tránsito alguna constituida por las recurrentes o sus antecesores y que solo se utilizó en escasas ocasiones en que las aguas lluvias inundan el sector más bajo que permite el tránsito hacia el camino público. CUARTO: Que tomando en consideración que no es un hecho controvertido la instalación del cerco antes indicado, sino que la posibilidad de acceder a las viviendas de las recurrentes mediante el tránsito de vehículos, se dispuso como trámite por esta Corte la concurrencia de funcionarios de Carabineros a efectos de constatar si las recurrentes contaban o no con acceso al camino público. Dicha diligencia fue cumplida por funcionarios de la Tercera Comisaría de Pichilemu con fecha 6 de abril de 2022. En su informe se indica que la propiedad de la recurrente da al camino público Ruta I 520, sector La Villa y cuenta con una puerta de acceso al mismo, por lo que no se observa la efectividad de existir algún impedimento para ingresar o acceder al predio de la recurrente. QUINTO: Que de los antecedentes antes reseñados es posible concluir en primer lugar que a diferencia de lo que sostiene la recurrente no se encuentra acreditado el estatus quo que se ha invocado como fundamento del presente recurso ya que si bien sostienen las actoras que el camino se ha utilizado en forma permanente y por largo tiempo para el ingreso vehicular a su propiedad, lo cierto es que tal circunstancia fáctica ha sido desmentida por la recurrida al señalar que solo de manera excepcional se ha usado la huella existe
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que: Se rechaza el recurso de protección interpuesto por María Otilia Tobar Catalán y Olga del Carmen González Soto, en contra Sara Elena González Soto, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol 19-2022 Protección
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Rancagua, diecinueve de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen con fecha 5 de enero de 2022 MARÍA OTILIA TOBAR CATALÁN, dueña de casa, domiciliada en Sector la Villa S/N comuna de Pichilemu; y OLGA DEL CARMEN GONZÁLEZ SOTO, asesora del hogar, con domicilio en Pasaje Isla Mocha 0374 V Los Héroes, comuna de Maipú y deducen recurso de protección contra SARA ELENA GONZÁLEZ CATALÁN, se ignora
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