LOAIZA BARRETO MARÍA JOSÉ CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
18 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Claudio Marcelo Arellano Poblete, abogado, en favor de María José Loaiza Barreto, venezolana, cédula de identidad venezolana N° 23857344, con domicilio en San Petersburgo departamento 508 C, San Miguel, Santiago, Región Metropolitana, quien recurre de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá representada por don Daniel Quinteros Rojas. Señala que el amparado el año 2018 decide emigrar a nuestro país a fin de cumplir con mejores expectativas de vida, entre ellas, reunirse con su hermano venezolano residente en nuestro país don Edwin Barreto Ufre. Refiere que desde que llegó al país ha mantenido una conducta intachable en la observancia de la normativa nacional y cuenta con una red de apoyo familiar que ha podido reconstruir desde su forzada salida de Venezuela hace más de cuatro años. Con fecha 6 de octubre de 2020 la recurrida realizó una denuncia por el delito contemplado en el D.L N° 1094 y 146 del D.S N° 597 de la que se desistió, y para posteriormente el 17 de diciembre de 2020 dictar la Resolución de Expulsión N° 4730 en contra del amparado. Arguye la falta de fundamento plausible y desproporción de la medida; su arraigo en Chile y, el tiempo entre la dictación y la notificación de la orden de expulsión lo que la transforma en desproporcionada; detallando lo que refiere. Pide en definitiva, se deje sin efecto el Resolución Exenta N° 4730, decretada por la Intendencia de Tarapacá, ordenando a las instituciones correspondientes que se permita regularizar su situación migratoria. Informa don Jaime Cejas Guicharrousse, abogado de la Intendencia Regional de Tarapacá; detalla que la Policía de Investigaciones de Chile informa a esta Intendencia Regional de Tarapacá mediante el informe policial Nº 1762 de 22 de septiembre de 2020 que la amparada había ingresado por las cercanías de la Avanzada Colchane, eludiendo el control policial existente en dicho lugar, procediéndose a consultar las bases de datos instituciona
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, son hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Mediante informe policial N° 1762 de la Policía de Investigaciones de 22 de septiembre de 2020 informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que la extranjera de nacionalidad venezolana había ingresado clandestinamente al territorio nacional, eludiendo los controles policiales de frontera. 2.- El 6 de octubre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L N° 1.094, la Intendencia Regional de Tarapacá denunció el hecho ante la Fiscalía de Pozo Almonte y posteriormente se desistió del mismo. 3.- El 6 de octubre de 2020, se dictó Resolución Exenta N° 2923, que ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país. TERCERO: Para resolver, debe mencionarse que la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de extranjeros que ingresan irregularmente al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094. Si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597, dicha facultad debe ceder ante razones de carácter humanitario, relacionadas con la protección de la familia y el arraigo laboral que pueda mantener el extranjero, asentadas en diversas normas de nuestra carta fundamental y tratados internacionales ratificados por Chile, a la sazón vigentes y obligatorios para el Estado nacional. CUARTO: En efecto, el artículo 16 Nº 3
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de doña MARÍA JOSÉ LOAIZA BARRETO, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 2923 dictada por la recurrida. Se previene que el Ministro Sr. Guiza, concurre a la decisión de acoger la acción de amparo, teniendo presente para ello únicamente las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que los amparados hubieren podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimaren procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión de los amparados, sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento y vulneratorias del derecho a la defensa constitucionalmente protegida. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad migratoria la sanción
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Iquique, dieciocho de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Claudio Marcelo Arellano Poblete, abogado, en favor de María José Loaiza Barreto, venezolana, cédula de identidad venezolana N° 23857344, con domicilio en San Petersburgo departamento 508 C, San Miguel, Santiago, Región Metropolitana, quien recurre de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá representada por
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