CALLES KEITER EDUARDO CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
18 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Marjorie Stephanie Dinamarca Jofré, abogado, en favor de Keiter Eduardo Calles, de nacionalidad venezolana, Pasaporte N° 139699126 con domicilio para estos efectos en calle República N° 105, comuna y ciudad de Santiago, quien recurre de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá representada por don DANIEL QUINTEROS ROJAS. Señala que el amparado el año 2018 decide emigrar a nuestro país a fin de cumplir con mejores expectativas de vida, y desde que llegó al país ha mantenido una conducta intachable en la observancia de la normativa nacional y cuenta con una red de apoyo familiar que ha podido reconstruir desde su forzada salida de Venezuela hace más de cuatro años. Con fecha 22 de octubre de 2020 la recurrida realizó una denuncia por el delito contemplado en el D.L N° 1094 y 146 del D.S N° 597 de la que se desistió, y para posteriormente el 17 de diciembre de 2020 dictar la orden de expulsión Resolución Exenta 4730 en contra del amparado. Arguye la falta de fundamento plausible y desproporción de la medida; su arraigo en Chile y, el tiempo entre la dictación y la notificación de la orden de expulsión lo que la transforma en desproporcionada; detallando lo que refiere. Pide en definitiva, se deje sin efecto el Resolución Exenta N° 4730, decretada por la Intendencia de Tarapacá, ordenando a las instituciones correspondientes que se permita regularizar su situación migratoria. Acompaña documentos. Informa don Jaime Cejas Guicharrousse, abogado de la Intendencia Regional de Tarapacá; detalla que la Policía de Investigaciones de Chile informa a esta Intendencia Regional de Tarapacá mediante el informe policial Nº 2115 de 25 de octubre de 2020 que el amparada había ingresado por las cercanías de la Avanzada Colchane, eludiendo el control policial existente en dicho lugar, procediéndose a consultar las bases de datos institucionales en las cuales no registraba movimiento migratorio que reflejasen su entrada al territorio
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, son hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Mediante informe policial Nº 2115 de 25 de octubre de 2020, la Policía de Investigaciones informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que el extranjero de nacionalidad venezolana había ingresado clandestinamente al territorio nacional, eludiendo los controles policiales de frontera. 2.- El 6 de octubre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L N° 1.094, la Intendencia Regional de Tarapacá denunció el hecho ante la Fiscalía de Pozo Almonte y posteriormente se desistió del mismo. 3.- El 17 de diciembre de 2020, se dictó Resolución Exenta N° 4730, que ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país. TERCERO: Que el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1.094, dispone que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo, mientras que si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo, agregando que una vez cumplida la pena impuesta en esos casos, serán expulsados del territorio nacional. Dicha norma es complementada con el artículo 78 de la misma Ley, que establece que las investigaciones por esta clase de delitos, sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo, quienes podrán, en cualquier momento, desistirse de la denuncia o querella, situación que acarrea como consecuencia la extinción de la acción penal y el cese de las medidas cautelares que el Juzgado de Garantía o Tribunal Oral Penal hubiera decretado, misma idea que subyace en el artículo 146 del Decreto Supremo Nº 597, que contiene el Reglamento de Extranjería, donde se establece como antecedente de la medida de expulsión, además del cumplimiento de la pena, la obtención de la libertad conforme con lo previsto por el artículo 158, esto es, el caso que la autoridad administrativa se desista de la denuncia o requerimiento, hipótesis que encierra como consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo de la causa, como también la libertad de los detenidos o “reos” (sic). CUARTO: Por otra parte, el artículo 84 del mencionado
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de don Keiter Eduardo Calles. Acordado lo resuelto con el voto en contra del Ministro Sr. Güiza, quien estuvo por acoger el arbitrio, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que el amparado hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimare procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión del amparado sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento y vulneratorias del derecho a la defensa constitucionalmente protegida. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad migratoria la sanción de expulsión sin que existiera una investigación y proceso previo debida y legalmente tramitado, consti
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Iquique, dieciocho de abril de dos mil veintidós. VISTO: Comparece doña Marjorie Stephanie Dinamarca Jofré, abogado, en favor de Keiter Eduardo Calles, de nacionalidad venezolana, Pasaporte N° 139699126 con domicilio para estos efectos en calle República N° 105, comuna y ciudad de Santiago, quien recurre de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá representada por don DA
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