SIN INFORMACION

ROCIO ESCOBAR SANCHEZ/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION

Rol

Fecha

18 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparecen Cristina Astudillo Soto y Patricio Villegas Otárola, Abogados, en representación de Rocio Escobar Sánchez, Colombiana, Nº de Rut 27.061.974-6, domiciliada en Manuel Bulnes Nº 842, de la comuna y ciudad de Puerto Natales, Región de Magallanes quienes interponen acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana por la omisión ilegal y arbitraria en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva. Exponen que –su representada, ingresó a chile de forma legal y por pasos habilitados, luego de lo cual, con el propósito de hacer su vida en este país solicitó y obtuvo una visa temporaria. Realizó su primera presentación de visa en trámite en el mes de septiembre de 2020, la cual al parecer por un problema del sistema informático, nunca fue recepcionada, pero si fue presentada dentro de plazo, luego de no recibir información volvió a subir su solicitud en el mes de diciembre de 2020, la cual debió subir dos veces en dicho mes, ya que nuevamente presentó problemas la página. Es así, como el día 13 de diciembre de 2021, o sea, un año después de presentada la solicitud se le remite la Resolución Exenta N° 21477685 donde se le comunica que se aprueba avance de estado de trámite de solicitud de permanencia definitiva, certificándose conforme de indica en la misma. Por otro lado, producto de, supuestamente haber presentado la solicitud de visa definitiva fuera de plazo, esto es, en diciembre de 2020, con fecha 21 de enero de 2022, o sea, dos años después de la tercera presentación de solicitud de visa definitiva, le notifican la Resolución Exenta N° 6507 donde le comunican que se le aplica una multa por haber permanecido irregular en el país o en palabras simples por no haber presentado su solicitud d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto. TERCERO: Que, al evacuar informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial- que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República, y por haber sido dictado el acto administrativo según lo ordenado por los cuerpos normativos de la materia de marras, y con pleno respeto a las garantías constitucionales. CUARTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la Administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a pet

Fallo

por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación. Compaña a su informe Circular N°12 del Servicio Nacional de Migraciones, Resolución Exenta N°21477685, de fecha 13 de diciembre 2021, del Servicio Nacional de Migraciones y Copia de escritura pública de mandato judicial Repertorio N° 15407/2021, otorgada ante la Notaria Público Titular de la Vigésimo Primera Notaría de Santiago, doña Myriam Amigo Arancibia. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ileg

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Punta Arenas, dieciocho de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen Cristina Astudillo Soto y Patricio Villegas Otárola, Abogados, en representación de Rocio Escobar Sánchez, Colombiana, Nº de Rut 27.061.974-6, domiciliada en Manuel Bulnes Nº 842, de la comuna y ciudad de Puerto Natales, Región de Magallanes quienes interponen acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y

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