JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA

PATIÑO/PRESERVI S.A. Y OTROS

Rol

Fecha

18 de abril de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Por sentencia de uno de marzo pasado, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se resolvió acoger la demanda interpuesta por SILVIA ESTER PÉREZ SEGUEL, ANDREA ELISA ARAVENA RUBILAR, DELICIA DE LOURDES ULLOA SALAZAR, ELLY ELBA CARPEZAT NUÑEZ y LORENA ANGÉLICA PATIÑO CARPEZAT, solo en cuanto se declaró: 1.- Que Preservi S.A., Sociedad Movimiento de Tierra Arrimand Limitada y don Marco Antonio Navarrete Durán conforman un solo empleador para efectos laborales y previsionales; y por tanto son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones cuyo pago se dispuso en favor de las cinco actoras. 2.- Que la demandada Bio Bio Comunicaciones S.A. es solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones cuyo pago se dispone en favor de la actora Andrea Aravena Rubilar. 3.- Que la demandada Servicio de Salud Valdivia es subsidiariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones cuyo pago se dispuso en favor de la actora Silvia Pérez Seguel. Se rechazó la demanda en todo lo demás. En contra de la sentencia referida, dedujo recurso de nulidad, por las demandantes el abogado Leonardo Fabián Torres Mardones, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por vulneración del artículo 183 A, del Código del Trabajo, al establecer la sentenciadora como requisito excluyente del régimen de subcontratación que los demandantes, se desempeñen en dependencias de la empresa principal, en circunstancias que no se exige una locación física para estimarse en régimen de subcontratación, para lo cual basta que se presten servicios para la empresa principal, e intervenir en el proceso productivo de la empresa principal. Agrega que en lo que concierne al demandado subsidiario al pago de las prestaciones, esto es el Servicio de Salud Valdivia, respecto de Silvia Pérez, la sentenciadora llega a esta conclusión en el

Fundamentos

considerando sexagésimo cuarto al considerando septuagésimo estableciendo que el demandado Servicio de Salud Valdivia dio cumplimiento a los deberes contemplados en los artículos 183 C y 183 D para que su responsabilidad sea subsidiaria. Sin embargo, una correcta interpretación de tales preceptos legales, no solo importa la emisión del certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales y la retención de los estados de pagos, sino además comprende en el pago a los trabajadores con esos fondos retenidos. Por último indica que igualmente se infringe el artículo 162 inciso sexto y séptimo del Código del Trabajo, ya que, al rechazar la demanda de nulidad interpuesta por todas las actoras, se hizo caso omiso a este precepto legal, en cuanto a la falta de comunicación del estado de pago de sus respectivas cotizaciones. Considerando: 1.- Que el presente recurso de nulidad se sustenta en la presunta vulneración de los artículos 183 A, 183 C, 183 D y 162 inciso sexto y séptimo del Código del Trabajo, conforme a los argumentos sintéticamente dados en lo expositivo, y que dan pábulo a la causal del artículo 477 del Código Laboral 2.- Que la causal esgrimida, implica que en la decisión del asunto controvertido, se han vulnerado de manera sustantiva derechos o garantías constitucionales, o bien infringido la ley, con influencia en lo sustancial de la decisión del asunto. 3.- Que en este caso, de la lectura de libelo, en el cual principalmente se trascriben fallos de otros tribunales, o se hace alusión a determinadas doctrinas, o aserciones, cuestionando la decisión de la jueza respecto de la resolución de la controversia en lo que atañe a determinadas pretensiones de las actoras, no se explica ni desarrolla la causal, por las diversas infracciones denunciadas en los términos que exige del artículo 479 del Código del Trabajo, en términos de dejar a esta Corte en situación de resolver con toda claridad y precisión la cuestión jurídica que se reprocha como errónea y cuya rectificación se pretende por la interposición del recurso en análisis. No esta demás indicar, que la imprecisión y falta de prolijidad, ya se advierte en el anuncio del recurso consignado en el respectivo libelo, que comienza por indicar que se interpone el presente arbitrio para ante la “Corte de Apelaciones de Concepción”. 4.- Que, además es bastante reiterativa la aserción consignada en múltiples sentencias de esta y otras Cortes del país, en precisar que por la causal invocada no es posible alterar los hechos, sino que solo concierne la discusión en lo que dice relación con el juicio jurídico consignado en la sentencia, mismo que puede ser errático por diversas razones, a saber, errónea interpretación legal, falsa o indebida aplicación de una disposición normativa, principalmente. 5.- Que en este caso, es del caso señalar que la normas del artículo 183 A, dice relación con el concepto del régimen de subcontratación, el 183 C, con el derecho de información de la empr

Fallo

por tanto son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones cuyo pago se dispuso en favor de las cinco actoras. 2.- Que la demandada Bio Bio Comunicaciones S.A. es solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones cuyo pago se dispone en favor de la actora Andrea Aravena Rubilar. 3.- Que la demandada Servicio de Salud Valdivia es subsidiariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones cuyo pago se dispuso en favor de la actora Silvia Pérez Seguel. Se rechazó la demanda en todo lo demás. En contra de la sentencia referida, dedujo recurso de nulidad, por las demandantes el abogado Leonardo Fabián Torres Mardones, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por vulneración del artículo 183 A, del Código del Trabajo, al establecer la sentenciadora como requisito excluyente del régimen de subcontratación que los demandantes, se desempeñen en dependencias de la empresa principal, en circunstancias que no se exige una locación física para estimarse en régimen de subcontratación, para lo cual basta que se presten servicios para la empresa principal, e intervenir en el proceso productivo de la empresa principal. Agrega que en lo que concierne al demandado subsidiario al pago de las prestaciones, esto es el Servicio de Salud Valdivia, respecto de Silvia Pérez, la sentenciadora llega a esta conclusión en el considerando sexagésimo cuarto al considerando septuagésimo estableciendo que el demandado Servicio de Salud Valdivia dio c

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Valdivia, dieciocho de abril de dos mil veintidós. Visto: Por sentencia de uno de marzo pasado, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se resolvió acoger la demanda interpuesta por SILVIA ESTER PÉREZ SEGUEL, ANDREA ELISA ARAVENA RUBILAR, DELICIA DE LOURDES ULLOA SALAZAR, ELLY ELBA CARPEZAT NUÑEZ y LORENA ANGÉLICA PATIÑO CARPEZAT, solo en cuanto se declaró: 1.- Que Preservi S.A.

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