SCOTIABANK - CHILE CON RAFAEL EDGARDO PAREDES MANCILLA
Rol
Fecha
18 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/REVOCADA
Hechos
VISTO: Por sentencia de diecinueve de enero de dos mil veintidós del Segundo Juzgado Civil de Concepción se acogió, con costas, la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rechazándose la demanda ejecutiva deducida por SCOTIABANK CHILE en contra de don Rafael Edgardo Paredes Mancilla. La misma sentencia había rechazado la excepción de pago, decisión que no es motivo de recurso. En su contra, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en la forma denunciando la causal de casación contemplada en el artículo 768 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo y conforme a los números 9 y 11 del Auto Acordado sobre la Forma de las Sentencias, esto es no, al no contener la enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo de los cuales se pronuncia el fallo, como asimismo, la omisión evidente en su parte resolutoria, de la comprensión de todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen. A continuación, deduce recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia en alzada y se rechace la excepción de prescripción establecida en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado, acogiendo la demanda ejecutiva, con costas y ordenando seguir adelante la ejecución hasta el pago íntegro de la suma demandada, que incluye, los intereses pactados y moratorios correspondientes, pronunciándose por cierto, respecto de la excepción de pago (monto capital), igualmente, opuesta por el deudor y omitida en la parte resolutiva de la sentencia impugnada; con costas del recurso. CONSIDERANDO. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma 1°) Que, en primer lugar se denuncia la causal del N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los núme
Fundamentos
considerandos 7° a 10° que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además presente: 3°) Que en la litis no se discute que la obligación del ejecutado se hizo exigible con fecha 25 de junio de 2018. Por su parte, la demanda de autos fue presentada el 6 de noviembre de 2018, acelerando y cobrando el total de la deuda, y el ejecutado fue notificado y requerido de pago el 11 de noviembre de 2019. Resulta determinante en la decisión del asunto que, antes de ser notificado y requerido de pago en el presente juicio, el deudor compareció al mismo realizando una consignación por $5.710.532 con fecha 7 de diciembre de 2018. El monto consignado corresponde al capital adeudado tal como lo refiere el mandamiento de ejecución y embargo, y no consideraba los intereses pactados y costas. 4º) Que precisamente, en razón de la consignación efectuada en autos, es que el deudor sostuvo la excepción de pago de la deuda, la que es rechazada en la sentencia que se revisa, por no haber sido íntegro, puesto que solo comprendía capital adeudado, faltando los intereses pactados y moratorios. 5°) Que es sabido que el principio que propugna la prescripción extintiva –aplicable con efecto general a todas las obligaciones- se condice con la certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas, sujetando la vigencia de sus efectos civiles -dejando a salvo las obligaciones naturales- a un tiempo determinado, de mayor o menor extensión relativa, según sea el derecho de que se trate, estimulando, al mismo tiempo, la diligencia de los sujetos en el ejercicio de los mismos. Para que prospere la prescripción extintiva es necesario que la acción que ha de extinguirse sea susceptible de ella, que transcurra el tiempo legal y que las partes se mantengan inactivas mientras éste se cumple. En caso contrario, la demanda judicial del actor o el reconocimiento expreso o tácito el deudor de la prestación que debe, rompen el curso del efecto liberatorio, impidiendo que la prescripción se consume e inutilizando el tiempo transcurrido con anterioridad. 6º) Que, en el caso de autos, si bien se ha notificado la demanda ejecutiva el 11 de noviembre de 2019, esto es a más de un año de que la obligación se hiciere exigible; lo cierto es que el ejecutante ha alegado la interrupción de la prescripción del artículo 2.518 inciso 2 del Código Civil. Argumenta, precisamente, en que ha sido el propio ejecutado quien ha interrumpido la prescripción mediante la consignación de fondos efectuada con fecha 06/12/2018, reconocimiento mediante el pago que ha hecho, voluntariamente, antes que transcurriera un año prescrito por la normativa atingente. 7º) Que la pasividad o silencio de las partes, conforme al artículo 2518 del Código Civil, se traduce en dos hechos: que el acreedor no demande y que el deudor no reconozca. “Todos esos actos son relativos a una determinada relación jurídica que media entre el acreedor y el deudor y su omisión significa que esa relación no se manifiesta como normalmente tales relacione
Fallo
fallo refiere, a título ilustrativo, jurisprudencia anterior emanada de esa Corte, que ha entendido que la prescripción se interrumpe naturalmente por los abonos que el obligado hace a la deuda, pues ello - tácitamente - implica por parte del deudor un reconocimiento de la obligación. 9º) Que, el reconocimiento expreso o tácito, que da origen a la interrupción natural, debe manifestar una voluntad más o menos espontánea y un deseo de pagar sin violencia, sin demanda compulsiva o ejecutiva. Es necesario que la voluntad y conciencia de los efectos que provoca la renuncia a la prescripción, estén presentes en el deudor renunciante. De allí que se haya señalado: “Los actos constitutivos del reconocimiento deben ser de tal naturaleza que no pueda resultar de ellos otra cosa que la intención de no aprovecharse de los posibles beneficios de la prescripción” (Ramón Meza, texto citado). 10º) Que, de esta manera, el pago que realizó el deudor mediante la consignación de autos constituye, a todas luces, una manifestación o un reconocimiento de la obligación expresa o tácita que tiene el mérito de interrumpir naturalmente la prescripción. En efecto, dicha manifestación constituye el reconocimiento de una obligación, un deseo de pagar o de someterse a su cobro. En efecto, el mismo profesor Domínguez en el texto citado, afirma que la interrupción natural se asemeja a la renuncia de la prescripción, especialmente a la tácita, con la diferencia de que esta puede tener lugar únicamente una
Texto Completo (Preview)
Concepción, dieciocho de abril de dos mil veintidós VISTO: Por sentencia de diecinueve de enero de dos mil veintidós del Segundo Juzgado Civil de Concepción se acogió, con costas, la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rechazándose la demanda ejecutiva deducida por SCOTIABANK CHILE en contra de don Rafael Edgardo Paredes Mancilla. La misma sentencia había r
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